Decreto 638/1997
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Otórgase a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, la Libre elección entre las mismas. Prohibiciones.
Fecha de Emisión: 11/07/1997; Publicado en: Boletín Oficial: 21/07/1997

VISTO el expediente Nº 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos Nros 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio Nros. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores.
Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas.
Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto mejorar las de salud de sus beneficiarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º.- Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1º de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Art. 2º.- Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psicofísico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.
Art. 3º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.


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