LEY 8131
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Payamédico. Regulación
Sanción: 27/11/2018; Promulgación: 28/12/2018; Boletín Oficial: 03/01/2019

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la labor artísticaterapéutica del payaso de hospital, payaterapeuta o payamédico.
Art. 2º.- Se entenderá por payaso de hospital, payaterapeuta o payamédico a aquella persona, especialista en el arte de clown, que se dedica a la animación y estimulación emocional a través de la risa en pacientes internados, tanto en efectores públicos como privados de atención a la salud de nuestra Provincia.
Art. 3º.- Serán beneficiarios de la misma, todo internado sin límite de edad, tanto sea niño, paciente en internaciones prolongadas con enfermedades crónicas, persona con discapacidad, como adulto mayor, y sus familiares.
Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública, como Autoridad de Aplicación, determinará los requisitos y condiciones de los especialistas del arte del clown para el desarrollo de sus tareas y coordinará la articulación de acciones con Organizaciones no Gubernamentales.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mashur Lapad; Manuel Santiago Godoy; Luis Guillermo Lopez Mirau; Pedro Mellado


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