DECRETO 4621/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Aprobando la reglamentación de la Ley 2989. Sistema de Prevención Integral de Eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público
Del: 11/12/2018; Boletín Oficial: 21/12/2018

VISTO:
El Expediente N° 12490/16, caratulado “MINISTERIO DE SALUD - S/ ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 27.159”; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 2989 la Provincia adhirió a la Ley Nacional N° 27.159, que implementa el Sistema de Prevención Integral de Eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público;
Que la autoridad de aplicación de la norma es el Ministerio de Salud a través de los organismos específicos;
Que a efectos de hacer operativos los postulados de la ley es necesario determinar con precisión los lugares cardioasistidos, los criterios de instalación de dispositivos de desfibrilación semiautomáticos y los protocolos de reanimación;
Que el Ministerio de Salud ha elaborado una reglamentación con la finalidad de dar cumplimiento a tales objetivos, a efectos de considerar a esta jurisdicción como provincia cardioasistida;
Que, por lo tanto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente para aprobar dicho reglamento;
Que han tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Salud, y la Asesoría Letrada de Gobierno:
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2989 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto y proclámese como objetivo declarar a la Provincia de La Pampa como “Provincia Cardioasistida”.
Art. 2°.- El Ministerio de Salud queda facultado para dictar todas las resoluciones que complementen las actividades descriptas para la implementación del presente.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud.
Art. 4°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.
Carlos Alberto Verna; Mario Rubén Kohan

ANEXO
REGLAMENTACIÓN LEY N° 2989
ARTÍCULO 1°.- Los espacios públicos y privados de acceso público de gran concentración y/o circulación de personas deberán instalar un desfibrilador externo automático (DEA).-
ARTÍCULO 2°.- El número de DEAs será definido en función de la superficie del espacio en cuestión, de la cantidad de concentración y circulación de personas y de la importancia del lugar respecto a la relevancia institucional.-
ARTÍCULO 3°.- Son criterios a tener en consideración para la instalación de DEAs:
a) Volumen de tránsito (circulación) y permanencia (concentración) de personas.
b) Dimensiones el área: superficie del lugar o cantidad de pisos (edificios).
c) Riesgo potencial del lugar.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la ley, se consideran espacios públicos o privados de acceso público de gran concentración y/o circulación de personas, entre otros, a los siguientes:
a) Toda instalación con concentración o circulación de más de 500 personas por día.
b) Los centros comerciales o industrias cuya superficie sea igual o superior de 1000 metros cuadrados.
c) Los establecimientos estatales y organismos públicos con concentración o circulación de más de 500 personas por día.
d) Los Estadios, Sedes y Centros Deportivos y Gimnasios con concentración o circulación de más de 500 personas por día.
e) Los Locales de Espectáculos o Eventos con concentración o circulación de más de 500 personas (cines, teatros, salones de reuniones, salas de conferencia, salas de exposiciones),
f) Los sitios de Juegos de Azar, Bingos y Casinos.
g) Las sucursales de Bancos.
h) Las Terminales de Ómnibus de las localidades de más de 5.000 habitantes.
i) Los aeropuertos de vuelos nacionales.
j) Las instalaciones sociales, religiosas o culturales con concentración o circulación de no más de 500 personas por día.
k) Los Establecimientos de Salud, públicos y privados que no cuenten con cardiodesfibrilador convencional.
l) Los establecimientos y predios que se encuentren alejados del ejido urbano de las localidades y ciudades, que, a criterio de la autoridad de aplicación, presenten dificultades en los tiempos de respuesta de los servicios de emergencias (dependencias universitarias, parques provinciales etc.).
m) Los eventos de masiva concurrencia, que se realicen en espacios cerrados o abiertos, deberán contar con un desfibrilador accesible cada 1000 asistentes, o fracción superior a 500, como parte indispensable del equipamiento sanitario del dispositivo sanitario a cargo de la cobertura de dicho evento, ya sea en la ambulancia o en el puesto médico. Puede tratarse de un DEA o de un cardiodesfibrilador convencional.
La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la afluencia total anual de personas, incluyendo visitantes y permanentes, por el número de días que en un año ese determinado espacio ha estado en funcionamiento.
La Autoridad de Aplicación podrá incluir otros espacios, eventos y/o vehículos sujetos a reglamentación cuando por las circunstancias del caso lo considere correspondiente y en coordinación con las jurisdicciones locales.-
ARTÍCULO 5°.- Las ambulancias terrestres de transporte de un único paciente sobre camilla deberán contar con un DEA, y aquellas utilizadas para urgencias y emergencias podrán contar con un DEA si no están equipadas con cardiodesfibrilador convencional.-
ARTÍCULO 6°.- Los titulares y/o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 4° deberán adecuarse a la normativa vigente dentro del plazo máximo deI año a partir de la publicación del presente. Ante el incumplimiento se procederá a aplicar las sanciones respectivas.-
ARTÍCULO 7°.- El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y mecanismos de control técnico sobre los desfibriladores utilizados y las características que deberán reunir, así como las normas de funcionamiento de uso.
Los mismos tendrán que ser mantenidos en condiciones aptas de funcionamiento, y disponibles para el uso inmediato en caso de paro cardiorrespiratorio de las personas que transiten o permanezcan en dichas instituciones. El correcto funcionamiento de los equipos y su mantenimiento deberá ser supervisado y efectuado por la empresa proveedora de los mismos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°.- El DEA deberá estar estratégicamente ubicado, en un lugar accesible, debidamente señalizado y con infografía que facilite y guíe su uso. El recambio de baterías, el reemplazo de parches y cualquier situación concerniente al normal funcionamiento, mantenimiento y servicio de los desfibriladores semiautomáticos, correrá por cuenta de los titulares.
ARTÍCULO 9°.- El DEA puede ser requerido para ser utilizado en lugares cercanos a la instalación del mismo, y no estrictamente en los límites del establecimiento en que se encuentre localizado (por ejemplo vía pública), con el objeto de dar respuesta temprana (idealmente antes de transcurridos los 3 minutos del episodio de muerte súbita).
De presentarse esta situación, los responsables del sector donde se encuentre el DEA deberán prestar colaboración con los requirentes.
ARTÍCULO 10.- El entrenamiento y capacitación del personal de los lugares cardioasistidos estará a cargo de instructores certificados por el Ministerio de Salud de la provincia.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Salud certificará la existencia de los “lugares cardioasistidos”. Se considerarán tales las que cuenten con los recursos humanos capacitados, y con el equipamiento y material correspondiente para la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) y desfibrilación temprana que cuenten con un protocolo escrito conocido por el personal que cumpla funciones en dicho lugar, entrenado a través de simulacros periódicos, con señalética e información.-
ARTÍCULO 12.- Con la acreditación de “lugar cardioasistido” se hará entrega de una planilla de verificación donde se documentarán los datos del equipo, sus características, localización (sistema de posicionamiento global), fecha de vencimiento de baterías y de parches, fecha de acreditación, fecha de verificación periódica del equipo, fecha del último curso de RCP y de último simulacro de RCP y finalización de la vigencia tras la cual se tendrá que recertificar.
En caso de incumplimiento de alguno de criterios de certificación, la autoridad de aplicación intimará a su verificación, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo a costa del obligado, adicionando en la inversión todo gasto adicional que resulte de la inacción de aquel.
ARTÍCULO 13.- Las instituciones comprendidas en el artículo 4 0 deberán contar con personal capacitado en maniobras de reanimación cardiopulmonar básica y técnica de uso de los desfibriladores externos automáticos, los cuales deberán poseer la certificación correspondiente acreditada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 14.- En aquellos establecimientos/situaciones en que no haya un profesional médico presente, los enfermeros que acrediten la certificación correspondiente, podrán realizar el protocolo completo de RCP avanzada según normativas AMERICAN , HEART ASSOCIATION (AHA) que incluya el manejo de vía aérea, la utilización de drogas y la desfibrilación convencional.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud se encargará del cumplimiento de las acciones que demande la ley a través de los servicios de emergencia localizados en los diferentes centros asistenciales de la provincia bajo la coordinación del servicio de nivel central, dependiente de la Dirección de Atención Primaria de la Salud, y resolverá toda cuestión que se suscitare conforme el espíritu de la ley y atendiendo a criterios de eficiencia en su instrumentación.
ARTÍCULO 16.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente y demás normas reglamentarias que en su consecuencia dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la Resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Provincial en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censo - INDEC- desde pesos mil ($ 1.000,00) a pesos cien mil ($ 100.000,00), susceptible de ser aumentada hasta el decuplo en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El producido de las multas se destinará para la realización de campañas de difusión y concientización.

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