LEY 5563
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Obligación y deberes de entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directo e individualmente con la Obra Social
Sanción: 08/11/2018; Promulgación: 17/12/2018; Boletín Oficial: 28/12/2018

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- La presente Ley regirá las contrataciones para la prestación de servicios a los beneficiarios de OSEP que ésta realice con las entidades que representan a los prestadores de servicios y aquellas contrataciones que OSEP realice de forma directa con los prestadores de servicios en los supuestos en los que no existan entidades que los representen o los prestadores de servicios no tengan convenio con éstas.
Art. 2º.- De las contrataciones. A los fines del ejercicio de la atribución conferida por el artículo 18° Inciso n) de la Ley 3509, los contratos a suscribir por la OSEP y los prestadores directos o entidades que representen colectivamente a aquellos, dejarán expresamente establecida la prohibición absoluta, y bajo las penalidades previstas en la presente Ley, de exigir a los afiliados beneficiarios de OSEP cualquier tipo de contraprestación en dinero, pago de plus, adicional diferenciado o bajo cualquier otra modalidad o denominación, distinta a la de la orden de consulta o de práctica según correspondiere, para la prestación del servicio contratado por OSEP y solicitado por el afiliado.
Las entidades representantes de los prestadores que suscriban las contrataciones, serán directamente responsables ante OSEP de los incumplimientos de los prestadores que se detecten al respecto en la ejecución de los convenios, con la obligación de aplicar las sanciones que correspondan, y que deberán estar contempladas en los mismos, en caso de comprobarse el incumplimiento y de acuerdo al presente ordenamiento debiendo comunicarse a la OSEP en forma inmediata.
Art. 3°.- Denuncia. Los afiliados a OSEP tendrán derecho a formular denuncia sobre los eventuales incumplimientos en que incurrieren los prestadores profesionales y auxiliares de la medicina, en ocasión de consulta o realización de prácticas que fueran objeto de cobertura por la Obra social y contempladas en los respectivos convenios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.
Art. 4°.- Requisitos. La denuncia podrá presentarse, a opción del afiliado:
a) Por escrito en forma directa ante la OSEP, con identificación expresa del prestador que hubiese exigido el pago de plus o arancel diferenciado o contraprestación distinta a la de la orden de consulta o de práctica, según correspondiere a la naturaleza del servicio requerido;
b) Por escrito ante la Entidad representante de los prestadores con quien se hubiere celebrado el convenio;
c) Mediante el sistema de reclamo telefónico y por medio de una página web que la OSEP habilitará especialmente a tales efectos. En los supuestos anteriores, deberá notificarse a la otra parte en un plazo no mayor a 24 hs.
En todos los supuestos, el afiliado beneficiario de OSEP tiene la obligación de precisar el nombre y apellido del prestador que hubiere exigido o requerido el pago de plus, arancel diferenciado o contraprestación distinta a la de la entrega de orden de consulta o de práctica; la fecha de realización de la consulta o práctica; el domicilio del lugar o establecimiento donde el prestador atendiere; y el número de Documento de Identidad y Carnet de Afiliado del denunciante. También indicará si el prestador ha expedido o no a favor del afiliado beneficiario, la correspondiente factura o recibo.
Art. 5°.- Causales para la aplicación de sanciones. Son causales para la aplicación de sanciones a los prestadores por parte de las entidades que contraten con OSEP en representación de éstos:
a) Requerir al afiliado el pago en dinero en efectivo, tarjeta de crédito o de débito, o por cualquier otro medio de pago, de una consulta o práctica autorizada por OSEP, negándose a prestar servicio con la sola presentación por parte del afiliado de la orden de consulta o práctica.
No debiendo establecer diferencia entre la primera vez, y las ocasiones posteriores de atención al afiliado;
b) Exigir del afiliado el pago de plus, arancel diferenciado o cualquier otra contraprestación distinta a la de la orden de consulta o de práctica que habilite la prestación del servicio;
c) Negarse a expedir a favor del afiliado beneficiario de OSEP el recibo, ticket o factura fiscal que correspondiere en virtud del pago por parte del afiliado, de dinero en efectivo, plus, arancel diferenciado o cualquier otra modalidad de contraprestación exigida para la prestación del servicio solicitado, cuando a pesar de la prohibición de cobro de plus o arancel diferenciado el prestador hubiere exigido del afiliado el pago del mismo.
Art. 6°.- Modificase el Artículo 21° de la Ley N° 3509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21.- Los prestadores de los servicios serán pasibles de sanciones que se graduarán desde amonestación, suspensión, multa y exclusión, de conformidad con los convenios celebrados y con las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieran. El procedimiento sancionatorio quedará a cargo de las respectivas entidades que contraten con OSEP en representación de los prestadores de servicios, y deberán hacer efectiva la sanción correspondiente».
Art. 7°.- Sanciones. La configuración de las causales previstas en el Artículo 5°, por parte de prestadores de la OSEP, incluidos en convenios celebrados con entidades que los representen, hace nacer en cabeza de tales entidades la obligación de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 21 de la Ley 3.509 (Ley de Creación de OSEP) y de conformidad al procedimiento que éste establece.
En caso que la entidad que representa a los prestadores sea remisa o se niegue a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 21 de la Ley 3.509, la OSEP queda facultada de pleno derecho a: a) Disponer la recisión del convenio celebrado con la entidad que representa a los prestadores, por incumplimiento reiterado atribuible a la misma;
b) Habilitar o poner en funcionamiento el registro individual de prestadores celebrando convenios individualmente con cada uno de ellos;
c) Contratar con otras entidades o establecimientos sanitario -asistenciales que ofrezcan la prestación de servicios de salud y cuenten con profesionales idóneos al afecto;
d) Sancionar en forma directa al prestador que se encontrare incurso en las causales establecidas en el Artículo 5°.
Art. 8°.- Prestadores individuales con contratos directos con OSEP. Los prestadores que contraten individualmente, en el marco del Artículo 1 y en forma directa con OSEP, sin mediar la actuación de entidades que los representen, quedarán obligados de igual manera que las entidades que contraten en representación de los prestadores. Resultando alcanzados en las causales configurativas de incumplimiento previstas en el Artículo 5° de la presente Ley, las que darán lugar a la aplicación, por parte de OSEP, de las sanciones establecidas en el artículo 7°, según correspondiere.
Art. 9°.- Obligaciones de sanatorios, centros de salud y hospitales privados donde atiendan o realicen prácticas prestadoras de OSEP. Los sanatorios, establecimientos sanitario-asistenciales, centros de salud y hospitales privados donde atiendan o realicen prácticas profesionales prestadores de OSEP, tendrán la obligación legal de exhibir en las salas de espera de consultorios y recintos de realización de estudios o prácticas, en lugares visibles, carteles indicadores con la expresión:
«PROHIBIDO EL COBRO DE PLUS A LOS AFILIADOS DE OSEP» seguido del número de la presente Ley y los días y la modalidad de prestación de los profesionales.
Art. 10°.- Obligaciones de OSEP. La OSEP cumplirá con la obligación de pago a las entidades que representan a los prestadores o a los prestadores que hubieren contratado directa o individualmente con aquella en los plazos y bajo las modalidades pactadas en los respectivos convenios oportunamente celebrados.
Art. 11°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se entenderán complementarias de las establecidas en la Ley 3509 y demás normas jurídicas modificatorias y reglamentarias.
Art. 12°.- Los nuevos convenios que se celebren con entidades que representen a prestadores de OSEP, o que se suscriban en forma directa con prestadores individuales, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán contener cláusulas especiales que refieran expresamente a las obligaciones, causales y sanciones previstas en el presente plexo normativo.
Art. 13°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de noventa (90) días de su entrada en vigencia. La ausencia de reglamentación no afectará la operatividad ni la aplicación de las disposiciones aquí establecidas.
Art. 14°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 15°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca.
Art. 16°.- De forma.
Jorge Omar Solá Jais; G. Jorge Omar Solá Jais; Fernando Miguel Jalil; Omar A. Kranevitter; Gabriel Fernando Peralta


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