Decreto 492/1995
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Programa Médico Obligatorio. Fusión de Obras Sociales. Reducción de Contribuciones Patronales. Trabajadores a tiempo parcial. Transformación y disolución de los Institutos de Servicios Sociales. Disposiciones Finales. Derógase el Decreto N° 282/95.
Fecha de Emisión: 22/09/1995; Publicado en: Boletín Oficial: 26/09/1995

VISTO
las Leyes Números 18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19. 518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660, 23.661, 23.696, 24.241, 24.463 y 24.465, y los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995; y
CONSIDERANDO
Que la concepción del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.
Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.
Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los Agentes del Seguro de Salud.
Que el contenido de dicho Programa Médico Obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.
Que se ha producido una expansión de los Agentes del Seguro de Salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.
Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.
Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.
Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley N° 24.465.
Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.
Que por los artículos 1, 61 y concordantes de la Ley N° 23.696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.
Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios Sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado Nacional.
Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.
Que es necesario prever que la elección de otro Agente del Seguro por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N° 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 61 de la Ley N° 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I
Programa Médico Obligatorio
Artículo 1º.- Los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA. Dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.
Art. 2°.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISION TECNICA DEL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) con participación de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del PMO.
Art. 3°.- (Artículo derogado por el art. 9° del Decreto 1867/2002 -B.O. 19/9/2002-).
CAPITULO II
Fusión De Obras Sociales
Art. 4°.- En los casos en que un Agente del Seguro de Salud no se encuentre en condiciones de brindarle el PMO a la totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para proponer a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD su fusión con uno o más Agentes del Seguro de Salud, de forma que permita a sus beneficiarios el acceso al PMO.
Transcurrido dicho lapso sin que esta fusión se concrete, el mencionado organismo dispondrá la fusión obligatoria con otro u otros Agentes del Seguro de Salud.
CAPITULO III
Reducción de Contribuciones Patronales
Art. 5°.- Sustitúyense el ANEXO I y el ANEXO II del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por los Anexos I y II que se aprueban como partes integrantes del presente decreto .
Art. 6- Las nuevas alícuotas indicadas en el ANEXO II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1 de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho ANEXO.
CAPITULO IV
Trabajadores a Tiempo Parcial
Art. 7°.- Cuando las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en el artículo 2 de la Ley N. 24.465 sean iguales o superiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán las previstas por la legislación vigente. En este caso, a los fines de la prestación del Agente del Seguro de Salud, se aplicará la integración automática dispuesta por el artículo 3 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995.
Cuando las remuneraciones sean inferiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 8°.- El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a TRES (3) MOPRES, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de TRES (3) MOPRES. Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.
(Artículo sustituido por el 7° del -B.O. 19/9/2002-).
Art. 9°.- Cuando el trabajador a tiempo parcial se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma de sus remuneraciones fuere igual o superior a TRES (3) AMPOs, la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido por el artículo 9 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma de las remuneraciones resultare menor a TRES (3) AMPOs, se aplicará el artículo anterior.
CAPITULO V
Transformación y Disolución de los Institutos de Servicios Sociales
Art. 10.- Dispónese la transformación en Obras Sociales regidas por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N° 23.660 de los Institutos de Servicios Sociales que se menciona a continuación, creados por las siguientes leyes: N° 18.290, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO; N° 18.257, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES; N° 19.518, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA; N° 18.299, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES; N° 19.316, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE ACTIVIDADES RURALES Y AFINES; N° 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DOCENTE; N° 19.772, OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES; y N° 20.412, INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicha transformación deberá implementarse en un plazo no mayor de TRES (3) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo plazo. En los casos en que se constituya una nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente y cumplimentar con los requisitos previstos para su inscripción ante los organismos competentes.
Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el artículo 16, incisos "a" y "b" de la Ley N° 23.660.
Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que se haya producido la transformación establecida, se procederá a su disolución y liquidación, conforme a la legislación vigente.
(Nota: por Decreto 359/1996 B.O. 16/4/1996, se prorroga hasta el 31/12/1996 el plazo establecido en el presente artículo para los Institutos de Servicios Sociales, cuya transformación en Obras Sociales no se hubiera concretado hasta el presente.)
Art. 11.- (Artículo derogado por Decreto 263/1996 -B.O.26/3/1996-) .
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:
"ARTICULO 10 - Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.
En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. "
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:
"ARTICULO 14 - Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995."
Art. 14.- Exceptúase de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto N° 292/95 a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá afectar a la citada prestación la parte correspondiente de los fondos provenientes del Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad, establecido por el artículo 7 de la Ley N° 24.452.
Art. 15.- Derógase el Decreto N° 282 del 10 de agosto de 1995.
Art. 16.- Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM-MAZZA.-

(Nota: El art. 1º del Decreto 814/2002 deja sin efecto el presente decreto en tanto contemple exenciones o reducciones de las alicuotas aplicables a las contribuciones patronales).
ANEXO I
CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES EXCLUIDO EL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES
A-CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES.
AGLOMERADOS URBANOS.
Setiembre
Octubre
%
Noviembre
Diciembre
%
Desde
Enero
%
CAPITAL FEDERAL
10
20
30
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
Tercer Cinturón del Gran Buenos Aires
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Carmen de Patagones
30
40
50
CATAMARCA
Gran Catamarca
40
50
60
CORDOBA
Gran Córdoba
20
30
40
CORRIENTES
Ciudad de Corrientes
50
60
70
CHACO
Gran Resistencia
50
60
70
CHUBUT
Rawson-Trelew
40
50
60
ENTRE RIOS
Paraná
20
35
45
FORMOSA
Ciudad de Formosa
55
65
75
JUJUY
Ciudad de Jujuy
50
60
70
LA PAMPA
Santa Rosa-Toay
25
35
45
LA RIOJA
Ciudad de la Rioja
40
50
60
MENDOZA
Gran Mendoza
30
40
50
MISIONES
Posadas
50
60
70
NEUQUEN
Ciudad de Neuquén-Plottier
30
40
50
Centenario
30
40
50
Cutral-có
45
55
65
Plaza Huincul
45
55
65
RIO NEGRO
Viedma
30
40
50
Alto Valle
30
40
50
Cinco Saltos
30
40
50
Contralmirante Cordero
30
40
50
Cipolleti
30
40
50
Allen
30
40
50
Coronel Juan J. Gómez
30
40
50
General Roca
30
40
50
Alejandro Stefenelli
30
40
50
Cervantes
30
40
50
Mainque
30
40
50
Ingeniero L.A. Huergo
30
40
50
General Enrique Godoy
30
40
50
Villa Regina
30
40
50
Chichinales
30
40
50
Fernández Oro
30
40
50
SALTA
Gran Salta
50
60
70
SAN JUAN
Gran San Juan
35
45
55
SAN LUIS
Ciudad de San Luis
30
40
50
SANTA CRUZ
Caleta Olivia
45
55
65
Río Gallegos
45
55
65
SANTA FE
Santa Fe- Santo Tomé
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ciudad de Santiago del Estero -La Banda
55
65
75
TIERRA DEL FUEGO
Río Grande
45
55
65
Ushuaia
45
55
65
TUCUMAN
Gran Tucumán
40
50
60
(Nota: El art. 1° del Decreto 1088/1996 -B.O. 30/9/1996-, establece que los aglomerados urbanos indicados en el apartado A del presente anexo, como Gran Catamarca, Gran Córdoba, Gran Mendoza. Gran Resistencia, Gran Salta, Gran San Juan, y Gran Tucumán, comprenden las áreas delimitadas por las divisiones geopolíticas que a continuación se detallan:
Gran Catamarca
Departamentos:
Capital
Valle Viejo
Fray Mamerto Esquiú
Gran Córdoba
Capital
Gran Mendoza
Capital
Las Heras
Godoy Cruz
Guaymallén
Maipú
Lujan de Cuyo
Gran Resistencia
Ejidos Municipales de :
Resistencia
Barranqueras
Puerto Vilelas
Fontana
Gran Salta
Departamento:
Capital
Gran San Juan
Limitado por:
Av. Circuncvalación
Gran Tucumán
Departamentos
Capital
Yerba Buena:
Sólo localidades
Marcos Paz
Yerba Buena
Cruz Alta:
Sólo localidad
Banda del Río Salí
Tafí Viejo:
Sólo localidad
Las Talitas
B - CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES
PARA CADA PROVINCIA EXCEPTO PARA LOS CORRESPONDIENTES A LAS CIUDADES CAPITALES Y PROVINCIALES, AGLOMERADOS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I-A
Setiembre
Octubre
%
Noviembre
Diciembre
%
Desde
Enero
%
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
10
20
30
Almirante Brown
10
20
30
Avellaneda
10
20
30
Berazategui
10
20
30
Esteban Echeverría
10
20
30
Florencio Varela
10
20
30
General San Martín
10
20
30
General Sarmiento
10
20
30
La Matanza
10
20
30
Lanús
10
20
30
Lomas de Zamora
10
20
30
Merlo
10
20
30
Moreno
10
20
30
Morón
10
20
30
Quilmes
10
20
30
San Fernando
10
20
30
San Isidro
10
20
30
Tigre
10
20
30
Tres de Febrero
10
20
30
Vicente López
10
20
30
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Patagones
25
35
45
Villarino
25
35
45
Resto partidos de Prov. Buenos Airtes
20
30
40
CATAMARCA
45
55
65
CORDOBA
Sobremonte
40
50
60
Río Seco
40
50
60
Tuumba
40
50
60
Cruz del Eje
35
45
55
Minas
35
45
55
Pocho
35
45
55
San Alberto
35
45
55
San Javier
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de Córdoba
25
35
45
CORRIENTES
Esquina
40
50
60
Sauce
40
50
60
Curuzú-Caitá
40
50
60
Monte Caseros
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Corrientes
50
60
70
CHACO
60
70
80
CHUBUT
45
55
65
ENTRE RIOS
Federación
40
50
60
Feliciano
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Entre Ríos
30
40
50
FORMOSA
60
70
80
JUJUY
55
65
75
LA PAMPA
Chical-Có
35
45
55
Chalileo
35
45
55
Puelén
35
45
55
Limay-Mahuyida
35
45
55
Curacó
35
45
55
Lihuel-Calel
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de La Pampa
30
40
50
LA RIOJA
45
55
65
MENDOZA
35
45
55
MISIONES
55
65
75
NEUQUEN
35
45
55
RIO NEGRO
Toda la provincia de Río Negro excepto el área delimitada por el Decreto N°1161 del 10/7/92, (referido a la eliminación de impuestos a las transferencias de combustibles en el sur del país)
Área delimitada por el decreto N°1161 (comprende el sur de la provincia hasta el paralelo 42)
35
45
55
SALTA
55
65
75
SAN JUAN
40
50
60
SAN LUIS
35
45
55
SANTA CRUZ
50
60
70
SANTA FE
General Obligado
40
50
60
San Javier
40
50
60
9 de Julio
40
50
60
Vera
40
50
60
Resto de los departamentos de la provincia de Santa Fe
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ojo del Agua
40
50
60
Quebrachos
40
50
60
Rivadavia
40
50
60
Resto de los departamentos de la provincia de Santiago del Estero
40
50
60
TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
50
60
70
TUCUMAN
45
55
65
ANEXO II
NUEVAS ALICUOTAS APLICABLES
SETIEMBRE - OCTUBRE
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
10
14,40
6.75
1.35
1.80
5.00
29.30
15
13,60
6.37
1.27
1.70
5.00
27.94
20
12,80
6.00
1.20
1.60
5.00
26.60
25
12,00
5.52
1.12
1.50
5.00
25.14
30
11,20
5.25
1.05
1.40
5.00
23.90
35
10,40
4.87
0.97
1.30
5.00
22.54
40
9,60
4.50
0.90
1.20
5.00
21.20
45
8,80
4.12
0.82
1.10
5.00
19.84
50
8,00
3.75
0.75
1.00
5.00
18.50
55
7,20
3.37
0.67
0.90
5.00
17.14
60
6,40
3.00
0.60
0.80
5.00
15.80
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales
NOVIEMBRE-DICIEMBRE
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
20
12.80
6.00
1.20
1.60
5.00
26.60
25
12.00
5.62
1.12
1.50
5.00
25.24
30
11.20
5.25
1.05
1.40
5.00
23.90
35
10.40
4.87
0.97
1.30
5.00
22.54
40
9.60
4.50
0.90
1.20
5.00
21.20
45
8.80
4.12
0.82
1.10
5.00
19.84
50
8.00
3.75
0.75
1.00
5.00
18.50
55
7.20
3.37
0.67
0.90
5.00
17.14
60
6.40
3.00
0.60
0.80
5.00
15.80
65
5.60
2.62
0.52
0.70
5.00
14.44
70
4.80
2.25
0.45
0.60
5.00
13.10
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales
DESDE ENERO
(Nota: Cuadro sustituido por el art. 20 del Decreto 197/1997 -B.O. 10/3/1997-. Esta modificación, se incorpora al Dec. 2.609/93, por ser el presente modificatorio del 2.609/93).
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
30
12.01
5.25
1.05
0.59
5.00
23.90
35
11.15
4.87
0.97
0.55
5.00
22.54
40
10.29
4.50
0.90
0.51
5.00
21.20
45
9.43
4.12
0.82
0.47
5.00
19.84
50
8.58
3.75
0.75
0.42
5.00
18.50
55
7.72
3.37
0.67
0.38
5.00
17.14
60
6.86
3.00
0.60
0.34
5.00
15.80
65
6.00
2.62
0.52
0.30
5.00
14.44
70
5.15
2.25
0.45
0.25
5.00
13.10
75
4.29
1.87
0.37
0.21
5.00
11.74
80
3.43
1.50
0.30
0.17
5.00
10.40
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales

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