LEY 5568
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley de prevención y protección integral contra el abuso y maltrato de los adultos mayores
Sanción: 15/11/2018; Promulgación: 11/12/2018. Boletín Oficial: 21/12/2018

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público y de aplicación en todo el territorio de la provincia de Catamarca.
DEFINICIONES
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por Adulto Mayor a toda persona mayor de sesenta (60) años.
Art. 3°.- Se entiende por abuso o maltrato a los Adultos Mayores a toda acción u omisión que provoque un daño a su integridad física, sexual, psicológica y/o moral, sea ésta intencional o consecuencia de un obrar negligente y que vulnere el goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, independientemente del ámbito en que ocurran.
Art. 4º.- Este tipo de conductas pueden ser cometidas tanto por el grupo familiar, como por cuidadores, allegados, convivientes o no, que no posean grado de parentesco alguno o por instituciones, tanto del ámbito público como privado.
Art. 5º.- Quedan especialmente comprendidos en la definición precedente, los siguientes tipos de abuso o maltrato (enumeración no taxativa): a) Físico: implica una acción u omisión que cause como consecuencia un daño o lesión en el cuerpo, sea visible o no;
b) Psicológico: se incluyen agresión verbal, uso de amenazas, abuso emocional, obligar a presenciar el maltrato infligido a otras personas, provocar malestar psicológico, así como cualquier otro acto de intimidación y humillación cometido sobre una persona mayor.
También se considera maltrato psicológico negar al Adulto Mayor la oportunidad de participar en la toma de decisiones que conciernen a su vida;
c) Sexual: implica cualquier contacto de carácter sexual para el cual la persona no haya dado su consentimiento, bien porque el mismo haya sido forzado o porque no sea capaz de darlo o porque tenga lugar mediante engaños;
d) Económico/Patrimonial: implica el robo, el uso ilegal o inapropiado de las propiedades, bienes o recursos de un Adulto Mayor, y/o obligarle a cambiar disposiciones testamentarias, que den por resultado un perjuicio para el Adulto Mayor y un beneficio para otra persona;
e) Ambiental: destrucción de objetos personales, dañar y/o matar animales domésticos, esconder pertenencias de la víctima;
f) Institucional y/o Estructural: se entiende por maltrato institucional a cualquier legislación, procedimiento, actuación u omisión procedente de los poderes públicos o instituciones públicas o privadas, o bien derivada de la actuación individual de las personas que allí se desempeñan, que comporte abuso, negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, o que viole los derechos básicos del Adulto Mayor;
g) Simbólico/Discriminación: consiste en la presencia de estereotipos y actitudes negativas y/o trato desigual a un Adulto Mayor en función de su edad;
h) Abandono: tiene lugar no sólo en los supuestos contemplados por la legislación penal, tipificados en el delito de Abandono de Persona, sino que también abarca situaciones derivadas de negligencia, consistente en la dejadez, intencional (activo) o no intencional (pasivo) de las obligaciones sobre la aportación de elementos básicos y esenciales para la vida de la persona cuidada;
i) Hostigamiento: consiste en el acoso al que se somete a un Adulto Mayor mediante acciones o ataques leves pero continuados, causándole inquietud y agobio con la intención de molestarla o presionarla.
Art. 6°.- Sin perjuicio de lo expuesto, quedan comprendidos asimismo en la protección de la presente Ley los casos de Adultos Mayores que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad por la carencia absoluta de redes de contención.
Art. 7°.- Prevención. Se llevarán a cabo las acciones tendientes a eliminar las conductas que conduzcan al abuso y/o maltrato de Adultos Mayores.
OBJETIVOS
Art. 8°.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad, el empoderamiento de los Adultos Mayores, el fortalecimiento de las redes existentes y la generación de nuevos lazos sociales;
b) Remover prejuicios y estereotipos negativos respecto de los Adultos Mayores;
c) Promover actividades intergeneracionales;
d) Evitar el aislamiento;
e) Brindar protección integral, desde una perspectiva interdisciplinaria, a los Adultos Mayores que hayan sido víctima de cualquier tipo de abuso o maltrato o se encuentren en extrema vulnerabilidad, de modo de garantizar su asistencia física, psicológica, económica y social;
f) Evitar la re victimización de los Adultos Mayores, eliminando la superposición de intervenciones y agilizando los trámites necesarios para garantizarles acceso a justicia;
g) Minimizar los daños consecuencia del abuso, maltrato, abandono;
h) Producir y divulgar información con el objetivo de generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones de violencia a fin de desarrollar políticas de prevención;
i) Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas;
j) Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los servicios sociales y de salud, al personal encargado de la atención y el cuidado de la persona mayor en los servicios de cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y maltrato
Art. 9°.- Protección Integral. Las medidas que se adopten para proteger a los Adultos Mayores víctimas de abuso o maltrato estarán orientadas a la búsqueda de una resolución integral de la problemática del Adulto Mayor, intentando ofrecer una variedad de dispositivos que lo acerquen a la posibilidad de mejorar su calidad de vida.
TÍTULO II
ACCIONES
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, a través de las áreas competentes, impulsará las siguientes acciones:
a) Capacitación de los cuidadores formales e informales, sean familiares o no, a fin de brindarles herramientas para el óptimo cuidado de los Adultos Mayores, conforme sus necesidades específicas, de modo que puedan llevar a cabo su tarea afrontando de manera positiva las distintas etapas y contingencias del proceso de envejecimiento;
b) Empoderamiento de los Adultos Mayores a través de jornadas y espacios de encuentro cuya finalidad sea reforzar su autoestima y autonomía, hacerles conocer sus derechos, promover sus potencialidades, reforzar o crear lazos y redes, evitar el aislamiento y constituirlos en partícipes principales en la toma de decisiones;
c) Desarrollo de talleres que garanticen el acceso a nuevas tecnologías a fin de remover obstáculos que impidan el libre manejo de sus ingresos;
d) Generación de campañas de difusión a través de los medios de comunicación que tengan por objetivo erradicar los estereotipos negativos respecto de la vejez, hacer conocer a la comunidad los derechos de los Adultos Mayores;
e) Implementación de actividades intergeneracionales;
f) Las instituciones de servicio público deben incluir contenidos programáticos de educación, concientización e información, a todo su personal, sobre la temática relacionada con el abuso o maltrato a los Adultos Mayores;
g) Celebración de convenios con los distintos efectores que interactúan en la vida de los Adultos Mayores;
h) Generación de estadísticas con el objeto de abordar la problemática, generando las políticas públicas que surjan como necesarias en función del análisis de las mismas.
Art. 11.- Específicamente, se desarrollarán, en el ámbito de la Subsecretaría de Familia - Dirección del Adulto Mayor del Ministerio de Desarrollo Social y/o el organismo que a futuro los reemplace, las siguientes acciones:
a) Área específica de protección de derechos: programa transversal a los distintos efectores de la Dirección del Adulto Mayor, cuya principal misión será la de brindar un apoyo integral a los Adultos Mayores víctimas de abuso o maltrato, en la defensa de sus derechos, interviniendo de manera activa con el fin de garantizar el acceso a justicia y evaluando los distintos servicios que puedan ofrecerse al Adulto Mayor para fortalecer su autoestima y mejorar su calidad de vida, por un lado y, efectuando las derivaciones pertinentes para la contención y el acompañamiento, a fin de que pueda acceder a asistencia psicológica, y/o patrocinio jurídico;
b) Protocolo de asistencia: se definirá un protocolo de intervención mediante el cual se articularán las medidas y actuaciones necesarias evitando en todo momento la re victimización de los Adultos Mayores;
c) Se derivará, en casos de situaciones de alto riesgo para la integridad psicofísica de los adultos mayores y conforme la reglamentación vigente, al/los dispositivo/s de alojamiento protegido existente y/o a crearse en el ámbito de la Subsecretaría de Familia - Dirección del Adulto Mayor del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca;
d) Políticas inclusivas: se ofrecerá a los adultos mayores víctimas de abuso, maltrato, violencia y/o abandono la posibilidad de participar de talleres y/o actividades en centros especializados, con el objeto de revertir el aislamiento, fortalecer las redes sociales, promover la autonomía;
e) Se orientará a los cuidadores que, por desconocimiento, negligencia, impericia, desarrollen acciones u omisiones que provoquen una situación de menoscabo en los derechos de los Adultos Mayores a los que asisten, a fin de que adquieran los conocimientos y herramientas que les permitan llevar a cabo su tarea de manera adecuada;
f) Apoyo a familias cuidadoras: se orientará con el objeto de optimizar los recursos disponibles en cada caso, a fin de que se acerquen a una solución integral tendiente a garantizar la mejora de la calidad de vida del Adulto Mayor y de su grupo conviviente; g) Operadores comunitarios: se brindará acompañamiento a los Adultos Mayores, en caso de ser necesario, en la realización de trámites relacionados con su problemática de abuso, maltrato, violencia y/o abandono.
TÍTULO III
LINEAMIENTOS GENERALES
Art. 12.- En toda dependencia pública o privada a la que se asista a un Adulto Mayor en función de su problemática de exclusión, violencia, abuso, maltrato o abandono, el trato que se dispense al mismo debe evitar la re victimización y la burocratización, facilitando la satisfacción de sus necesidades.
Art. 13.- El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca deberá:
a) garantizar trámites sencillos para la radicación de denuncias y seguimiento de las actuaciones por parte de los Adultos Mayores;
b) Asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimientos en los procesos judiciales y administrativos;
c) Garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales;
d) La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en los casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor;
e) Generar canales accesibles y ágiles para la radicación de denuncias por parte de funcionarios públicos, en los casos en que exista obligación de denunciar;
f) Articular acciones en forma conjunta con el área específica del Poder Ejecutivo con el fin de promover:
1) Capacitación del personal relacionado con la administración de Justicia, personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor;
2) Mecanismos alternativos de solución de controversias;
3) Asegurar una comunicación expeditiva.
TÍTULO IV
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 14.- Principio de confidencialidad.
Todos los procedimientos y acciones administrativas, asistenciales y judiciales que aborden casos concretos la problemática de maltrato y abuso a Adultos Mayores deben respetar el principio de confidencialidad y de resguardo de la identidad e intimidad de la víctima y de su grupo familiar.
Art. 15.- Principio de gratuidad. El Estado garantiza la gratuidad de todos los procedimientos y actuaciones administrativas, asistenciales y judiciales que aborden casos de maltrato y abusos a los Adultos Mayores.
Art. 16.- Principio de sumariedad. Todos los procedimientos y acciones administrativas, asistenciales y judiciales que se implementen para la atención, contención y resolución de casos de maltrato y abuso al Adulto Mayor son sumarísimos y deben garantizar la celeridad y eficacia en el abordaje de la problemática.
Art. 17.- Principio de especialidad. Todos los funcionarios y agentes públicos, de cualquiera de los poderes del Estado Provincial, que reciban denuncias, realicen tratamientos de asistencia integral y contención, tramiten y resuelvan las situaciones y casos de maltrato y abuso deberán acreditar especialización y capacitación en la materia. La violación por parte de cualquier funcionario o agente público, al principio establecido en la presente norma, así como de los previstos en los Artículos 14, 15 y 16 será considerado falta grave y dará lugar a la aplicación en contra del infractor de la máxima sanción de las previstas en el ordenamiento vigente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieren corresponderle.
TÍTULO V
COMPETENCIA
Art. 18.- Hasta tanto se organice el Fuero de Violencia Familiar y de Género en toda la Provincia previsto por la Ley 5434, la competencia asignada por la presente Ley a los Juzgados de Violencia Familiar y de Género será ejercida por los Jueces de Familia de Primera Instancia, o con competencia en familia en todas las circunscripciones de la provincia de Catamarca.
TÍTULO VI
DENUNCIA
Art. 19.- Legitimación para denunciar. Todo Adulto Mayor que hubiere sido víctima de abuso o maltrato se encuentra legitimado para denunciar el hecho.
También se encuentran facultados para formular la denuncia toda persona que haya tomado conocimiento del hecho, sea o no familiar de la víctima. La legitimación para denunciar alcanza también a testigos presenciales de la situación de abuso o maltrato. Cuando la denuncia haya sido formulada por un tercero, sea o no familiar de la víctima, la persona afectada directa por el hecho será citada para ser informada de la denuncia deducida en su favor, a los fines de su ratificación o rectificación. La notificación se efectuará sin identificar al denunciante ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al organismo público, Unidad Judicial, Juzgado o Tribunal.
Art. 20.- Cuando las víctimas de abuso o maltrato sean incapaces o discapacitados que se encuentren imposibilitados de trasladarse por sí mismos, tienen obligación de denunciar sus representantes legales, cuidadores, curadores y el Ministerio Público.
Art. 21.- Las Unidades Judiciales y Comisarías que recepten denuncias por hechos de abuso o maltrato de adultos mayores están obligados, a poner en conocimiento del hecho al fiscal de turno a los fines de que el mismo evalúe si se ha cometido un delito tipificado por el Código Penal, en caso negativo deberá dentro de las doce (12) horas corridas desde su recepción remitir la denuncia al Juzgado de Familia en turno, para que el juez tome las medidas que estime pertinentes.
Art. 22.- La denuncia podrá efectuarse ante las Unidades Judiciales, Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género cuando sea oportunamente creada, Agentes Fiscales de Instrucción Penal, Fiscalía General, Juzgados Civiles de Violencia Familiar y de Género cuando sean oportunamente creados, Comisarías y Destacamentos de la Policía de la Provincia en localidades del interior; Juzgados de Familia, Juzgados Civiles en las circunscripciones judiciales del interior provincial, Departamento de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar dependiente de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia, Oficina de Violencia Familiar dependiente de la Corte de Justicia y demás organismos públicos que se establezcan por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 23.- Ningún funcionario o agente público, de cualquiera de los organismos mencionados en el Artículo 22, podrá negarse a recibir una denuncia motivada en abuso o maltrato de un Adulto Mayor y a darle trámite urgente. El incumplimiento de la obligación prescripta en la presente norma será considerada falta grave, y dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondieren, sin perjuicio de las acciones penales a que diere lugar tal incumplimiento.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO
Art. 24.- El procedimiento judicial será gratuito, actuado y se aplicarán las normas del juicio sumarísimo, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 25.- En toda cuestión suscitada por abuso y maltrato, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la salud, la integridad física y psico-emocional, la libertad y seguridad personal de la víctima y de su grupo familiar, así como la asistencia integral y económica e integridad patrimonial.
Art. 26.- Formulada la denuncia, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares, de acuerdo a las circunstancias de la causa y a la existencia de riesgo inminente o potencial para la vida, la salud y la integridad de la víctima y de su grupo familiar:
1) Ordenar la exclusión del agresor del lugar donde habita la víctima y su grupo familiar y la entrega inmediata de sus efectos personales, a cuyos efectos se confeccionará inventario judicial de los bienes que se retiren y de los que permanezcan en la casa habitación; 2) Disponer el reingreso al domicilio de la víctima de abuso o maltrato y su grupo familiar, cuando la misma lo hubiera abandonado con motivo de la violencia ejercida en su contra y por razones de seguridad e integridad personal, y siempre que en forma concurrente se hubiera resuelto la exclusión del agresor;
3) Prohibir, restringir, limitar o condicionar la presencia del agresor en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuentare cotidianamente, o establecer una restricción de acercamiento a determinada distancia de tales lugares;
4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto o desplegar cualquier conducta similar con relación a la víctima, su grupo familiar, testigos o denunciantes del hecho de violencia;
5) Disponer la incautación o secuestro de las armas que el agresor tuviere en su poder, las que quedarán en custodia de la autoridad judicial;
6) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación de victimarios de abuso y maltrato;
7) Ordenar al agresor la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes propios, bienes de las personas damnificadas por los hechos de violencia, o bienes comunes, y en especial sobre el inmueble asiento del hogar familiar, a fines de salvaguardar su patrimonio, decretando la inhibición general de bienes del agresor y comunicándola mediante oficio al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, Registro del Automotor y cualquier otro organismo que correspondiere para la anotación de la medida, con el objeto de impedir la registración de actos jurídicos prohibidos por el Tribunal;
8) Comunicar a la Obra Social o empresa de medicina prepaga en la cual estuviera afiliada la persona víctima, sobre la situación de abuso y maltrato, para que las personas damnificadas puedan recibir atención médica y psicológica integral, con orden de expedir en forma directa nuevos carnets que acrediten su afiliación;
9) Cualquier otra medida protectiva que se considere adecuada al caso, directamente relacionada con los hechos en cuestión.
Art. 27.- En cualquiera de los supuestos establecidos en el Artículo 26, el Juez ordenará a la autoridad administrativa, policial o asistencial que corresponda, la supervisión del cumplimiento de la medida de protección dispuesta, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarla.
Art. 28.- El seguimiento de la evolución del estado psicológico, emocional y social de la víctima Adulto Mayor y de su grupo familiar están a cargo del Equipo Interdisciplinario del Departamento de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar dependiente de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia.
Art. 29.- Los Juzgados de Familia o Violencia Familiar y de Género que intervengan oportunamente de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, informarán a la Fiscalía Penal, cuando el caso en el que hubieran prevenido pudiera configurar delito. Si el delito fuera de aquellos dependientes de instancia privada, será necesario contar con el consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el supuesto de que la misma sea menor o incapaz.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30.- En cuanto a lo que se refiere a la amplitud probatoria, sentencia, recursos y sanciones, se aplicará lo previsto en los Artículos 61 a 64 respectivamente de la Ley N° 5434 - Decreto N° 361 de Violencia Familiar y de Género.
Art. 31.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca, a través de la Subsecretaría de Familia -
Dirección del Adulto Mayor o el organismo que en un futuro lo reemplace, quien será la encargada del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente Ley y de coordinar las acciones con los restantes organismos involucrados en la temática.
Art. 32.- Recursos Humanos. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 33.- Asignación de recursos. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial de la Provincia determinarán anualmente la partida presupuestaria de recursos necesaria que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.
Art. 34.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con el Estado Nacional, Municipalidades y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro especializadas en la problemática de abuso y maltrato al Adulto Mayor y en la protección de sus derechos, a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Art. 35.- Derógase el Artículo 2 de la Ley 5143, y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 36.- De forma.
Fernando Miguel Jalil; Omar A. Kranevitter; Gabriel Fernando Peralta


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