DECRETO 2423/1992
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carrera sanitaria provincial para profesionales y técnicos de nivel terciario. Reglamentación parcial de las leyes 4944 y 4869.
Del: 17/09/1992; Boletín Oficial 19/10/1992


Artículo 1º. Tener como texto reglamentario de los arts. 4º y 5º de la ley 4944/91, el siguiente:
A) Agrupamiento profesional
1. Tramo ejecución:
1.1. Profesionales de planta 1: Revestirán en este agrupamiento los profesionales médicos que realicen tareas asistenciales y preventivas en todo el territorio provincial. Comprende la categoría F de la clase 1 a la 10.
1.2. Profesionales de planta 2: Revestirán en este agrupamiento los profesionales bioquímicos, odontólogos y otros profesionales cuyas carreras sean de seis (6) años o más y de estricta necesidad para el funcionamiento hospitalario. Comprende la categoría E de la clase 1 a la 10.
1.3. Profesionales de planta 3: revestirán en este agrupamiento los profesionales cuya función sea imprescindible para lograr la salud de la población, tanto en la faz asistencial como la preventiva y de apoyo (Farmacéuticos, lic. en Nutrición, lic. en Servicio Social, psicólogos, lic. en Fonoaudiología, lic. en Kinesiología. Comprende la categoría D de la clase 1 a la 10.
2. Tramo supervisión
2.1. Jefe de Servicios Nivel Asistencial y Jefe de Departamento nivel Central: Agente responsable de la supervisión sobre las actividades del área que le compete al área de cuya jefatura depende. Comprende la categoría C de la clase 1 a la 10.
2.2. Jefe de Departamento de Nivel Asistencial: Agente responsable de la supervisión, Dirección Técnica y Administrativa de todas las tareas que le compete al Departamento cuya jefatura ejerce. Comprende la categoría H de la clase 1 a la 10.
B) Agrupamiento técnico de nivel terciario:
1. Tramo de ejecución:
1.1. Técnicos de nivel terciario 1: Revestirá este agrupamiento al personal que desempeñe tareas técnicas de acuerdo a la capacitación exigida por el perfil del cargo. Comprende la categoría C de la clase 1 a la 10.
1.2. Técnicos de nivel terciario 2: Revestirá este agrupamiento el personal que desempeñe tareas técnicas acorde al perfil del cargo. Comprende la categoría B de la clase 1 a la 10.
2. Tramo de supervisión:
2.1. Jefe de Sección: Agente responsable de la supervisión y ejecución de funciones que abarquen una cantidad de tareas afines que se caracterizan por su mayor complejidad, tanto en el nivel asistencial como central. Comprende de la clase 1 a la 10.
2.2. Jefe de Departamento: Agente responsable de la supervisión y ejecución de funciones que comprendan o abarquen una cantidad de tareas afines. Comprende la categoría D de la clase 1 a la 10.
C) Perfil de los cargos profesionales
C) 1. Categorías D; E y F.
Profesionales de planta de nivel asistencial y central:
1. Títulos: Otorgados por universidad argentina pública o privada legalmente reconocida o universidad extranjera en la legislación vigente, con una duración de cinco (5) años o más.
Residencia completa en la especialidad otorgada por universidad reconocida o institución académico hospitalario de prestigio nacional o extranjero. Especialidad rendida en la sociedad científica nacional o extranjero.
Especialidad rendida en la sociedad científica nacional.
Doctorado en la especialidad.
2. Antecedentes: Carrera aprobada, residencia completa y aprobada, concurrencia al servicio respectivo de cinco (5) años o más de antigüedad en la especialidad de tres (3) años para los profesionales del Ministerio de Salud y de cinco (5) años para los profesionales del resto del país.
C) 2. Categoría G
Profesionales jefes de Servicio de Nivel Asistencial y jefes de Departamento de Nivel Central.
1. Títulos: Deben cumplir con los requisitos de las categorías D, F y E. Tener antecedentes docentes en la especialidad u otras afines: Antecedentes en la administración hospitalaria y/o de salud pública, pertenecer a la carrera sanitaria y cinco (5) años de antigüedad.
C) 3. Categoría H
Profesionales jefes de Departamento de Nivel Asistencial.
1. Títulos: Los mismos exigidos para la categoría G.
2. Antecedentes: Además de los exigidos para la categoría G, contar con una antigüedad en la especialidad de diez (10) años y pertenecer a la Carrera Sanitaria Provincial.
D) Perfil de los cargos de técnicos de nivel terciario
D) 1. Categoría D
Técnicos 1 jefes de Departamentos de Nivel Terciario Asistencial y Central.
1. Títulos: Terciario otorgado por universidad argentina, pública o privada legalmente reconocida o título extranjero cuya validez esté contemplada en la legislación vigente, con una duración de tres (3) o más años y un crédito horario de dos mil (2.000) horas o más.
2. Antecedentes: Certificaciones de organismos autorizados y legalmente reconocidas de la especialidad en el área de salud con diez (10) años o más de antigüedad en el ejercicio de la especialidad. Antecedentes docentes y en cargos de conducción y manejo de personal en la especialidad y otras afines.
D) 2. Categoría C
Técnicos 1 jefe de sección de nivel asistencial y central y técnicos de plantas de ambos niveles.
1. Títulos: Los mismos que para la categoría D, pero con una antigüedad de cinco (5) años o más en la especialidad.
D) 3. Categoría B
Técnicos 2 de planta de nivel asistencial y central.
1. Títulos: Terciario, otorgado por universidad argentina pública o privada, privada legalmente reconocida, entidad extranjera cuyos títulos estén reconocidos por la legislación vigente o escuela no universitaria, legalmente reconocida con una duración superior a un (1) año, con un crédito horario superior a las mil (1.000) horas cátedra.
2. Antecedentes: Los mismos que para la categoría C para los técnicos de nivel terciario que forman parte del Ministerio de Salud se les exigirá una antigüedad de tres (3) años.
Art. 2º. Tener como texto reglamentario del art. 19 y 25 de la ley 4869/90, en lo referente al nomenclador de cargos del personal que se desempeña en el marco de la Carrera Sanitaria Provincial el que a continuación se detalla:
Art. 3º. En un plazo de treinta (30) días, a contar de la fecha del presente decreto, se deberá reencasillar a los profesionales y técnicos de Nivel Terciario que pertenecen a la Carrera Sanitaria Provincial. Aquellos técnicos cuya complejidad y duración de carrera no queden comprendidos en ninguno de los agrupamientos, pasará a desempeñarse dentro del convenio colectivo de los trabajadores de la salud.
Art. 4º. Derogar toda disposición que se oponga al presente decreto, excepto el régimen de guardia contemplado en la ley 4869/90.
Art. 5º. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado de Hacienda y Obras Públicas y Salud.
Art. 6º. Comuníquese, etc.
Rodríguez Saa - Hernán Julio


Copyright © BIREME  Contáctenos