LEY 5325
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promoción de la inserción en los mercados de trabajo para las personas con discapacidad. Modificación ley D-2055.
Sanción: 01/11/2018; Promulgación: 15/11/2018; Boletín Oficial: 26/11/2018

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY

Artículo 1°. Se modifica el artículo 17 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- El Estado promueve la inserción en los mercados de trabajo para las personas con discapacidad. A tal efecto, se consideran nulos los preceptos reglamentarios, cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las empresas que supongan, en contra de las personas con discapacidad, discriminaciones en el empleo, en materia de remuneraciones, jornadas y demás condiciones de trabajo”.
Art. 2°. Se modifica el artículo 18 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El Estado provincial -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, las sociedades del Estado, sociedades anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias- está obligado a ocupar personas con discapacidad, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, conforme a las condiciones que siguen. En tal sentido, deberá garantizar reservas de puestos de trabajo para ser exclusivamente ocupados por ellas una vez establecido el presupuesto anual, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de las incorporaciones anuales de personal, cualquiera sea la modalidad de contratación. De dicho cupo queda como obligatoria la incorporación efectiva del treinta por ciento (30%). Tanto el cupo presupuestario laboral como el porcentaje obligatorio de incorporación deberá respetar y velar por la igualdad en el acceso a todos los agrupamientos de los escalafones respectivos, e igualdad de género sin distinciones de ningún tipo.
En caso de fallecimiento de aquella persona ingresada mediante la aplicación de esta ley, tendrá prioridad para su reemplazo otra persona con discapacidad, siempre que cumplan todas las condiciones que para el ingreso establece la presente. Dicho beneficio entrará en vigencia en el mismo año en que se produjo la baja, siendo acumulativo para los años subsiguientes si dicho cupo no fue cubierto, no siendo computable para el cálculo del 4% establecido en el párrafo anterior”.
Art. 3°. Se modifica el artículo 19 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19.- La idoneidad para el ejercicio de las funciones correspondientes se acredita, en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por un equipo interdisciplinario de profesionales. Las personas con discapacidad tienen prioridad respecto de otras personas con mayores posibilidades de ubicación laboral para acceder al desempeño de aquellas funciones que signifiquen un adecuado aprovechamiento de su capacidad residual, cuando quede establecida su idoneidad. La autoridad de aplicación asesorará a la Junta Médica Provincial o el organismo que la reemplace en lo atinente a las revisiones médicas de ingreso y en el diseño de los concursos de ingreso a planta permanente de acuerdo a la normativa vigente, contemplando el desarrollo y aplicación de los ajustes razonables que resulten pertinentes, tanto a normativas como a procedimientos. Asimismo, participará y velará activamente por el cumplimiento de la presente.
El equipo interdisciplinario estará compuesto por un (1) representante del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, un (1)representante del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado y un (1) representante de las ONGs reconocidas por el Estado provincial referente a la temática de la presente ley.
Dichas funciones son ad honórem sin reconocimiento de gasto alguno”.
Art. 4°. Se modifica el artículo 21 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- En el caso de las empresas privadas concesionarias deservicios públicos, se incorporará en los pliegos de licitación la exigencia planteada en el artículo 18, en pos de su cumplimiento. Es nula toda concesión otorgada sin observar la prioridad establecida en el presente artículo, con excepción de los contratos que se encuentren en ejecución al momento de la sanción de la presente.
El órgano de aplicación de la presente, de oficio o a petición departe, podrá requerir la revocación de tal concesión o permiso, en caso de que no se cumpla con la exigencia mencionada en dicho artículo”.
Art. 5°. Se modifica el artículo 20 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- En el Registro Provincial de Personas con Discapacidad constan las actividades laborales que posean con el objeto de promocionar la inserción laboral, permitiendo que las personas físicas o jurídicas privadas o públicas y municipios puedan contratar a los inscriptos en el Registro.
Asimismo establecerá a los fines de cumplimiento del artículo 18, un registro de postulantes a los fines de acceder al cupo respectivo.
El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con organizaciones de bien público dedicadas a los distintos tipos de discapacidades a fin de coordinar las tareas del registro”.
Art. 6°. Se modifica el artículo 22 de la ley D n° 2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- El Estado provincial, a través de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (ARTRN) o el organismo que la reemplace, reconoce beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que contraten a personas cuyas posibilidades de inserción laboral competitiva se encuentran disminuidas en razón de su discapacidad. El Poder Ejecutivo reglamentará dicho artículo”.
Art. 7°. Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a la presente.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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