DECRETO 8036/2018
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con derivados del Cannabis. Complementa ley 6012.
Del: 12/11/2018; Boletín Oficial: 16/11/2018

VISTO:
La Ley N° 6.012 de Investigación Científica y Uso Medicinal y Terapéutico del Cannabis y sus Derivados; y
CONSIDERANDO:
Que, el Poder Ejecutivo provincial debe proceder a reglamentar la Ley señalada, de conformidad con lo establecido en su artículo 11º.
Que, asimismo, la reglamentación de dicha Ley resulta necesaria a los fines de facultar a la autoridad de aplicación a crear y poner en marcha los procedimientos requeridos para su correcta observancia e implementación, tanto en el marco de las competencias estrictamente provinciales como en la necesaria vinculación con los organismos nacionales competentes en la materia que la norma regula.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º. Facúltese al Ministerio de Salud a elaborar y ejecutar los procedimientos que sean necesarios para lograr la aplicación de la Ley N° 6.012 de Investigación Científica y Uso Medicinal y Terapéutico del Cannabis y sus Derivados, tanto en materia de investigación científica como así también respecto al uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados en el territorio de la provincia de Jujuy.
Art. 2º. Facúltese al Ministerio de Salud a elaborar e implementar campañas y acciones que permitan comunicar la estrategia provincial vinculada a la materia regulada por la Ley Nº 6.012, a través de la difusión de información científica certera y responsable sobre el uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados, siempre en un marco de promoción de la salud pública que fomente hábitos saludables y con componentes vinculados a la prevención de las adicciones, el abuso de sustancias y/o consumos problemáticos.
Art. 3°. Facúltese al Ministerio de Salud a requerir ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Humano de la Nación las autorizaciones necesarias para garantizar el abastecimiento y provisión de aceite de cannabis para el tratamiento médico y/o terapéutico de patologías a las que la autoridad de aplicación nacional considere como susceptibles de ser tratadas con aceites y/u otros derivados de cannabis.
Facúltese asimismo al Ministerio de Salud a solicitar y requerir al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación la autorización para la realización de ensayos clínicos vinculados a la evaluación de las propiedades medicinales y/o terapéuticas del cannabis y sus derivados en otras patologías necesarios para el suministro de aceite y otros derivados de cannabis para el tratamiento médico de las patologías indicadas en el artículo 3º de la Ley N° 6.012 y las que el futuro determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a los criterios de oportunidad y conveniencia que esta defina, pudiendo asimismo articular y vincular dichos procedimientos con ensayos destinados a posibilitar la registración de productos medicinales y/o terapéuticos derivados de cannabis que sean elaborados e industrializados por la empresa pública provincial CANNAVA S.E., creada por Ley N° 6.088, bajo cualquiera de las modalidades asociativas que ésta lleve adelante.
Art. 4°. Crease el Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis, el que tendrá por objeto garantizar el cumplimiento del párrafo primero del artículo 4° de la Ley N° 6.012 y deberá elaborarse e implementarse en cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Evaluación diagnóstica especializada.
b) Evidencia de no respuesta al tratamiento convencional.
c) Evidencia de resultados sobre la patología que cursa el usuario.
d) Accesibilidad al plan de asistencia terapéutica con derivados del cannabis.
e) Establecer requisitos de ingreso al plan de asistencia terapéutico con derivados del cannabis.
f) Inclusión de documentos legales vinculados a la Ley Nacional N° 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.
g) Dispensación asistida y seguimiento fármaco terapéutico por un único efector responsable del control.
h) Provisión a través de los efectores del sistema público de salud.
Dispóngase que, en la implementación y ejecución del referido plan, se debe observar y dar pleno cumplimiento a las disposiciones establecidas en Ley Nacional N° 25.326 de Protección de Datos Personales en los casos que los pacientes así lo requieran.
Facúltese asimismo al Ministerio de Salud a establecer los procedimientos y requisitos cuyo cumplimiento será necesario para garantizar que los pacientes inscriptos en el referido Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis accedan a la atención médica y terapéutica a través del suministro de aceites y/u otros derivados de cannabis, en un todo de conformidad con los criterios específicos que se establezcan en dichos procedimientos, en función de la evidencia científica existente en cada momento y el respaldo académico acreditado en el marco de las disposiciones regulatorias establecidas por los organismos nacionales con competencia en la materia.
Establézcase, en relación a la aplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo 4° de la Ley N° 6.012, que cuando la autoridad de aplicación nacional en la materia autorice la prescripción libre de aceites y/u otros derivados de cannabis con fines medicinales y/o terapéuticos, el Ministerio de Salud de la provincia quedará facultado para elaborar e implementar los procedimientos de control público de seguimiento de resultados médicos, calidad y salubridad vinculados a su suministro, estableciendo para ello un sistema de monitoreo articulado con los profesionales de la salud autorizados para prescribir dichos medicamentos que permita llevar un análisis estadístico y clínico en los términos establecidos en los párrafos señalados.
Art. 5°. Establézcase que la provisión de aceites y/u otros derivados de cannabis en el marco del Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis será gratuita para aquellos pacientes que carezcan de obra social o sean afiliados al Instituto de Seguros de Jujuy pero demuestren incapacidad y/o imposibilidad de pago.
Art. 6º. Facúltese al Ministerio de Salud de la Provincia a implementar la Ley N° 6.012 y el presente decreto reglamentario a través de los organismos y áreas que estime pertinentes.
Art. 7°. Sin reglamentar.
Art. 8°. Facúltese al Ministerio de Salud a invitar a las entidades mencionadas en el artículo 8° de la Ley N° 6.012 a incluirse en el Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis a implementarse en el territorio provincial.
Art. 9°. Facúltese al Ministerio de Salud a instrumentar todos y cada uno de los convenios que sean necesarios para requerir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 5º y concordantes de la Ley Nacional N° 27.350, incluyendo aquellos que tengan por objeto la correcta aplicación de dicha norma nacional, como así también aquellos que sean necesarios para lograr la adecuada implementación de la Ley provincial N° 6.012, el Decreto provincial N° 6.622-S-18 y la Ley provincial N° 6.088, dispositivos legales éstos que deben interpretarse en forma armónica e integral por cuanto consagran, en forma complementaria, las distintas aristas vinculadas a la ejecución de la políticas públicas ligadas al uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados en todo el territorio de la provincia.
Art. 10°. Sin Reglamentar.
Art. 11°. Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas e Instituto de Seguros de Jujuy; siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos.
Gerardo Ruben Morales


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