LEY I-641
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT


 
Reglamentación de la confección de sellos y formularios de profesionales de la salud.
Sanción: 25/10/2018; Promulgación: 21/11/2018; Boletín Oficial: 28/11/2018

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Los profesionales de salud registrados para el ejercicio de su actividad dentro de la Provincia del Chubut, tanto en el ámbito público como en el privado, deberán contar con la autorización del Ministerio de Salud en ocasión de solicitar la confección de sus sellos aclaratorios y/o impresión de cualquier tipo de formulario de uso profesional, entre los que se encuentran los denominados recetarios.
Art. 2°.- El Ministerio de Salud será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 3°.- El Ministerio de Salud, directamente o a pedido de un Colegio Público, autorizará la pertinente orden de confección en ocasión del otorgamiento de la credencial habilitante para el ejercicio de la actividad, como así también toda vez que el profesional la solicite, con una validez de treinta (30) días.
Art. 4°.- Los comercios dedicados a la producción, venta y/o distribución de sellos aclaratorios, y los que impriman formularios en donde se consignen datos de los Profesionales indicados en el artículo 1°, deberán solicitar al matriculado dicha orden de confección autorizada, o requerirla ellos mismos al Ministerio de Salud.
Art. 5°.- El comercio notificará la recepción de dicha orden de confección al Ministerio de Salud, el que en un plazo máximo de 24 horas hábiles podrá efectuar la autorización u oponerse a su otorgamiento, tras verificar la condición del matriculado.
Art. 6°.- La orden de confección deberá ser archivada por el comerciante a los fines de su presentación ante el requerimiento del ente fiscalizador.
Art. 7°.- Aquellos establecimientos que realizaren la confección de sellos aclaratorios o imprimieran formularios de uso profesional obviando el requerimiento al profesional de la orden, serán pasibles de las sanciones contenidas en la Ley XV N° 6.
Art. 8°.- Si se detectara que alguno de los profesionales, no obstante la obligación que por la presente se impone, se proveyera de sellos y/o formularios sin la debida orden, podrá ser sancionado según lo previsto en la Ley X N° 3.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roddy Ernesto Ingram; Damián Emanuel Biss


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