LEY XVII-100
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección Integral de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA). Adhiere a ley 27.043.
Sanción: 17/05/2018; Boletín Oficial 04/06/2018


CAPITULO I
Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad garantizar el diagnóstico precoz, tratamiento, inclusión social y protección integral de las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), brindando los instrumentos necesarios en el ámbito de la Salud, la Educación y Terapias complementarias, con el propósito de promover el autovalimiento de las personas afectadas y su integración plena en la comunidad.
Art. 2. Se considera persona con Trastornos del Espectro Autista (TEA) al conjunto de patologías que se caracterizan por alteraciones generalizadas en diversas áreas del desarrollo del individuo, principalmente en tres dimensiones: la interacción social, la comunicación y la presencia de intereses y actividades estereotipadas, que generan predominio de conductas repetitivas, e impiden y/o dificultan seriamente el proceso de entrada de un niño en el lenguaje, la comunicación y el vínculo social.
Art. 3. Son objetivos de la presente Ley:
1) tratar mediante la alternativa terapéutica más conveniente, promoviendo la integración familiar;
2) asistir de forma integral y multidisciplinaria (médica, farmacológica, y psicológica en sus distintas orientaciones) con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
3) realizar programas educativos que contemplen, en caso de ser necesario, servicios escolares alternativos, centros de educación especiales y centros de día;
4) insertar a estas personas en el medio laboral adecuado a su singularidad;
5) participar real y efectivamente dentro de la sociedad de la que forma parte;
6) recibir información por parte de los profesionales sobre los distintos tipos de tratamiento que pueden realizarse y sus características.
CAPITULO II
Art. 4. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1) impulsar la investigación sobre TEA, para posibilitar la implementación de nuevas estrategias de abordaje y la capacitación de profesionales y docentes en las áreas de salud y educación;
2) articular acciones con otros organismos públicos y privados;
3) garantizar y/o proveer los medios necesarios a fin de contener a las personas que presentan esta problemática, como así también a su grupo familiar;
4) celebrar convenios con organizaciones o instituciones públicas y privadas que se ocupen de la atención y/o tratamiento de las personas con TEA;
5) proveer lugares de residencias adecuados al alojamiento eventual de personas con TEA;
6) supervisar a los organismos responsables de brindar atención y contención a quienes están afectados por TEA;
7) confeccionar un padrón de Prestadores idóneos en la problemática;
8) garantizar el tratamiento adecuado y la cobertura integral, a los afiliados al Instituto de Previsión Social y demás obras sociales que presten servicios en la Provincia;
9) arbitrar los medios necesarios para que a aquellos pacientes que carezcan de cobertura social se les asigne prestadores idóneos;
10) realizar una base de datos de personas afectadas con TEA, que permita la confección de estadísticas destinadas a elaboración de políticas de salud vinculadas a dicha problemática.
Art. 5. Se considera beneficiarios a todas aquellas personas con diagnóstico de TEA, según criterios científicamente válidos y acreditados conforme a lo establecido en la reglamentación
Art. 6. La Autoridad de Aplicación debe proveer a las personas con TEA según las necesidades, las siguientes prestaciones:
1) detección precoz de esta problemática en el niño a partir de los dieciocho (18) meses de edad;
2) asistencia terapéutica con los abordajes correspondientes según criterio científico válido, en organismos de salud descentralizados, hospitales y/o instituciones públicas y/o privadas categorizadas y/o profesionales independientes;
3) cobertura médica, farmacológica, tratamientos integrales y multidisciplinarios, sea en internación, ambulatoria o domiciliaria;
4) acompañante terapéutico;
5) espacios físicos adecuados, en cuanto a características edilicias, como así también de equipamiento y material educativo, para el desarrollo de actividades específicas;
6) cuidado integral y alojamiento cuando los beneficiarios se encuentren en situación de riesgo social y/o desamparo;
7) traslado urbano, interurbano y de larga distancia gratuito desde y hacia las escuelas, centros especializados y aquellos espacios involucrados en el tratamiento integral.
Art. 7. La Autoridad de Aplicación implementará campañas de difusión a través de los medios de comunicación, cartelería, folletería, capacitaciones específicas, talleres y todo aquello que estime pertinente, con el objeto de fomentar la concientización y el conocimiento del TEA, en particular en la comunidad educativa y la población en general, con el objeto de garantizar el goce pleno de los derechos que por esta ley se establecen.
CAPITULO III
Art. 8. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, Centros de Atención destinados a la atención integral de personas con TEA, que residan en la provincia de Misiones. La Autoridad de Aplicación deber arbitrar las medidas funcionarán los mismos.
Art. 9. Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional 27043, Declaración de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan el Trastorno del Espectro Autista, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 10. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ROVIRA - MANITTO


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