LEY XVI-124
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prohíbese el uso del glifosato, sus componentes y afines.
Sanción: 18/10/2018; Promulgación: 05/11/2018; Boletín Oficial 06/11/2018.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
Artículo 1°.- Prohíbese el uso del glifosato, sus componentes y afines, en los ejidos urbanos del territorio provincial; comunidades de pueblos originarios; establecimientos educativos y sanitarios cualquiera sea su denominación o rango; Reservas Naturales de cualquier tipo y denominación ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas; centros turísticos; cursos de agua dulce que proveen para consumo humano o su utilización para la producción agrícola ganadera.
La prohibición de la presente Ley rige a partir del 1° de abril del 2020.
Dicho plazo se establece con el fin de iniciar un cambio cultural de los sistemas productivos actuales hacia métodos más amigables con el medio ambiente.
Art. 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
1) evitar el contacto directo, indirecto o derivado de la población con glifosato, sus componentes y afines, que atenten contra su salud;
2) promover acciones preventivas para evitar patologías relacionadas directa o indirectamente con el uso del glifosato, sus componentes y afines;
3) brindar protección a la flora y fauna de la región que puede verse afectada;
4) proteger la biodiversidad de nuestros bosques, parques y reservas naturales;
5) resguardar la salud, el territorio y la autodeterminación de las comunidades originarias de nuestra Provincia, como pueblos que viven en armonía con su entorno y que pueden verse afectados de manera directa, indirecta o derivada;
6) preservar y evitar la contaminación de nuestros recursos hídricos, ya sean éstos cursos de ríos, arroyos y aguas subterráneas.
Art. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, quien debe:
1) establecer la Zona Mínima de Amortiguación de Impacto Ambiental alrededor de las áreas definidas en el Artículo 1 de la presente Ley;
2) realizar un plano territorial delimitando las zonas restringidas al uso del glifosato, sus componentes y afines;
3) efectuar convenios que articulen actividades conjuntas con instituciones públicas o privadas provinciales, nacionales o internacionales.
CAPÍTULO II
Art. 4°.- Impleméntase la Campaña de Educación y Concientización para la transformación de las prácticas actuales hacia sistemas amigables con el medio ambiente.
Art. 5°.- Son objetivos de la campaña:
1) promover la investigación y desarrollo de productos amigables con el medio ambiente;
2) concientizar e informar la importancia y el impacto ambiental que causa el uso de los agroquímicos;
3) realizar cursos, charlas y capacitaciones para los diferentes actores afectados y responsables de los usos conforme a lo establecido en la Ley XVI - N.° 31 (Antes Ley 2980);
4) promover las prácticas agroecológicas establecidas en la Ley VIII - N.° 68 de Fomento de la Producción Agroecológica.
Art. 6°.- El incumplimiento de la presente Ley, tiene como sanciones las establecidas en el Artículo 35, Capítulo II del Título IV de la Ley XVI - N.º 31 (Antes Ley 2980) y las contempladas en la Ley XVI - N.º 35 (Antes Ley 3079).
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Rovira; Manitto a/c.


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