LEY 3621
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Fortalecimiento y Jerarquización de la Atención Primaria de la Salud.
Sanción: 27/09/2018; Promulgación: 23/10/2018; Boletín Oficial 30/10/2018.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- ENTIENDASE por Atención Primaria de la Salud al primer nivel de atención compuesto por un conjunto de servicios profesionales y técnicos, como asimismo a las acciones del Estado Provincial tendientes a satisfacer la atención de primer contacto, integral, continua, tanto curativa como preventiva a pacientes de diferentes edades y sexo.-
Art. 2°.- La Atención Primaria de la Salud tiene como fundamentos los siguientes principios:
a) la salud es un derecho humano y por lo tanto es una responsabilidad indelegable del estado asegurar a la ciudadanía su ejercicio, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica, social y cultural en relación con su medio ambiente;
b) el gasto público en salud es una inversión social prioritaria;
c) se asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y se procura el fácil acceso a los mismos;
d) se confiere dedicación preferente a la medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas;
e) un sistema de salud humanizado, solidario, eficiente, efectivo y eficaz con base en la gratuidad, equidad y trato igualitario;
f) la construcción consensuada de un sistema de salud que compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio de acceso, cobertura y calidad del sistema sobre una concepción de salud integral vinculada con la satisfacción de necesidades;
g) la participación de la población y de los trabajadores en los niveles de decisión, acción y control como medio como para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y desarrollo;
h) el acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva.-
Art. 3°.- La Atención Primaria de la Salud tiene las siguientes características:
a) accesibilidad a los servicios de salud;
b) cobertura universal en función de las necesidades de la comunidad;
c) organización y participación de la comunidad para asegurar el derecho a la salud y las estrategias de promoción y prevención en el cuidado de la misma;
d) acción intrasectorial entre las organizaciones de salud e intersectorial con otras agencias sociales y líderes comunitarios;
e) desarrollo de tecnologías apropiadas en función de los recursos disponibles;
f) equidad;
g) eficacia;
h) eficiencia.-
Art. 4°.- DETERMÍNASE la relevancia de la figura del Agente Sanitario e Integradores Socios Sanitarios en la ejecución de las Estrategias de la Atención Primaria de la Salud.-
Art. 5°.- El Agente Sanitario tiene como función motivar y ejecutar acciones de promoción y protección de la salud, proporcionar cuidados esenciales preventivos y actuar en el socorrismo para diferentes grupos sociales, específicamente en el territorio donde reside su comunidad de pertenencia.-
Art. 6°.- El Agente Sanitario tendrá como competencia específica:
a) ejecutar programas de promoción y protección de la salud para la población de su comunidad de pertenencia;
b) ejecutar acciones de asistencia básica y esencial de salud de excepción ante las diversas enfermedades, bajo la programación de la autoridad sanitaria;
c) brindar información y consejería sobre salud sexual y reproductiva y realizar seguimiento de casos de riesgo bajo la programación de la autoridad médica;
d) realizar asesoramiento, consejería y motivación sobre inmunizaciones, puericultura, nutrición, saneamiento ambiental e higiene personal y colectiva;
e) realizar observaciones e informes, registro de enfermedades y relevamientos estadísticos demográficos y cartográficos de la comunidad de pertenencia;
f) elaborar recomendaciones y propuestas sobre referencia y derivación de pacientes al centro de salud;
g) seguir programas simples de asistencia básica de salud adaptados a las necesidades de su comunidad de pertenencia;
h) motivar a toda su comunidad sobre acciones de promoción y protección de la salud que favorezcan una mejor condición de vida individual y colectiva;
i) controlar los registros personales de vacunación y aplicar vacunas en donde sean únicos efectores.
j) el Agente Sanitario será considerado para las guardias especiales en torno al cumplimiento efectivo de las tareas específicas o de diagrama como por ejemplo garantizar acceso a la medicación, seguimiento de tratamiento, tareas dispuestas en el marco de APS, guardia pasiva por disponibilidad.-
Art. 7°.- Para ejercer la función de Agente Sanitario se requiere:
a) ser mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) acreditar como mínimo educación secundaria completa, quienes se desempeñen como agentes sanitarios a la fecha de promulgación de la presente ley deberán cumplir este requisito dentro de los tres (3) años de su entrada en vigencia;
c) acreditar buen estado de salud psicofísico;
d) poseer habilitación certificada por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia de Santa Cruz;
e) poseer las actualizaciones de capacitación que la Autoridad de Aplicación determine;
f) pertenecer a la comunidad donde prestará servicios, con una residencia no menos a cinco (5) años en la misma, salvo que se hubiese desempeñado como tal por dicho período en otra comunidad y acreditare tal circunstancia, siendo dicha excepción debidamente justificada por la Autoridad de Aplicación, debiendo como fundamento principal el favorecimiento de la población requirente de sus servicios.-
Art. 8°.- El Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia de Santa Cruz como Autoridad de Aplicación de la presente ley, generará un Registro Provincial de Agentes Sanitarios habilitados, los cuales se identificarán con un número de orden.-
Art. 9°.- MODIFICASE el inciso b) del Artículo 7 de la Ley 2901 y sus modificatorias, el que será redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.-
Inciso b).- del ingreso restante por todo concepto:
1.- Sesenta por ciento (60%) en concepto de bonificación para el estímulo y reconocimiento de la actividad del personal de cada sector, exceptuados los agentes que pueden generar honorarios, cubiertos por el inciso a).
2.- Treinta por ciento (30%) para financiar necesidades de infraestructura, equipamiento, materiales, gastos de funcionamiento, insumos, capacitación e investigación, honorarios y retribuciones a terceros.
3.- Diez por ciento (10%) para capacitación permanente dirigida a Agentes Sanitarios.
4.- Quedan excluidos de la distribución referida en el apartado 1 los ingresos por provisión de medicamentos”.-
Art. 10.- FACULTASE al Ministerio de Salud y Ambiente a crear un Programa de Formación Permanente para Agentes Sanitarios destinado a jerarquizar las funciones que los mismos desarrollan, el cual se financiará con los fondos determinados en el punto 3 inciso b) del Artículo 7 de la Ley 2901.-
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación a través del área que determine será la responsable de llevar adelante el diseño y la ejecución del mencionado programa, de acuerdo al campo de acción del Agente Sanitario.-
Art. 12.- El Programa de Formación Permanente para Agentes Sanitarios se encontrará destinado a:
a) personal que se desempeñe en el sistema de salud pública de la provincia de Santa Cruz, preferentemente en centros de salud;
b) personas surgidas de comunidades vulnerables, a las cuales les interese desarrollar tareas de atención primaria contando con recursos personales y nivel de formación, determinados por la Autoridad de Aplicación, que le permita acceder a los conocimientos y ser aceptados por sus propios pares.-
Art. 13.- El rol del programa es formar recursos humanos impartiendo conocimientos teórico-prácticos, brindando formación e información sobre prevención de las enfermedades prevalentes, adquisición de habilidades y destrezas en la aplicación de procedimientos básicos de atención de la salud con la siguiente finalidad:
a) elevar hasta niveles óptimos la eficacia y eficiencia de la estrategia de la Atención Primaria de la Salud;
b) potenciar los procesos de comunicación y el acceso a la información por parte de la comunidad en materia de prevención y promoción;
c) brindar herramientas a los trabajadores de la salud para recolectar, procesar, analizar e interpretar la información logrando mayor comprensión de los problemas de la salud de la comunidad;
d) facilitar y fomentar la participación comunitaria;
e) contribuir a mejorar la accesibilidad al sistema de salud;
f) brindar capacitación y proveer habilidades y destrezas a trabajadores de la salud y a individuos en condiciones de vulnerabilidad logrando su inclusión en la educación formal;
g) fortalecer las capacidades sanitarias del sistema de salud provincial mediante la formación continua del recurso humano propio.-
Art. 14.- La cantidad de cursos, la difusión de los mismos y los efectores donde se dictarán serán responsabilidad de la Autoridad de Aplicación, debiendo guardar la característica de gratuidad.-
Art. 15.- En función del encuadre laboral determinado en el Artículo 3 de la Ley 1200, tanto para los incisos c) Personal Técnico; Agentes Sanitarios con supervisión de sector o de servicio, como d) Personal Auxiliar; con posterioridad a la certificación y registro emanada por la Autoridad de Aplicación su valoración escalafonaria será equivalente al de auxiliar de enfermería con la consecuente asignación del adicional por insalubridad en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 90 del T.O Ley 1782 Título VII Régimen Especial para el Personal que Desempeña Tareas Riesgosas, Insalubres o Determinantes de Vejez o Agotamiento Prematuros.-
Art. 16.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 27 de Septiembre de 2018.-
Jose Ramón Bodlovic; Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz.
Pablo Enrique Noguera; Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz.


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