DECRETO 989/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Veto y promulgación de la Ley N° 3621, Fortalecimiento y Jerarquización de la Atención Primaria de la Salud.
Del: 23/10/2018; Boletín Oficial 30/10/2018.

VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Ordinaria de fecha 27 de septiembre del año 2018; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente Ley se regulan los principios y caracteres que componen el sistema de “atención prioritaria de la salud”, como el primer nivel de atención compuesto por un conjunto de servicios profesionales y técnicos, así como las acciones del estado provincial tendiente a satisfacer la atención integral continua y preventiva de pacientes;
Que asimismo regula los requisitos, funciones y competencia del agente sanitario e integradores sociosanitarios;
Que por otra parte se modifica el inciso b) del artículo 7 de la Ley Nº 2901 de Fondo de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud;
Que faculta a la autoridad de aplicación a crear un Programa de Formación Permanente para Agentes Sanitarios dirigidos a las personas enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 12;
Que el artículo 15 establece que en función del encuadre laboral determinado en el Artículo 3 de la Ley Nº 1200 “la valoración escalafonaria de los agentes será equivalente al de auxiliar de enfermería con la consecuente asignación del adicional por insalubridad… estipulado en el artículo 90 del T.O Ley 1782 Título VII Régimen Especial para el Personal que desempeña tareas Riesgosas, Insalubres o Determinantes de Vejez o Agotamiento Prematuro;
Que se expidió mediante Nota CGCI-Nº 137/18 la Subsecretaría de Salud Colectiva dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente, formulando algunas observaciones al texto legal sancionado;
Que el artículo 7 de la norma determina los requisitos para desempeñarse como agente sanitario, observándose que el inciso f) exige “pertenecer a la comunidad donde prestará servicios con una residencia no menor a cinco (5) años en la misma” salvo excepción debidamente acreditada ante la autoridad de aplicación;
Que tal exigencia parece contraria a la regulación constitucional del derecho del trabajo prevista en el artículo 14 de la Ley fundamental, configurándose un exceso en el ejercicio del poder de policía que a tenor del rango constitucional del derecho en cuestión, resulta materia exclusiva del Congreso Nacional;
Que se ha sostenido que “…cualquier restricción de derechos, que no tenga por objeto la seguridad, la salubridad, la moralidad, o la higiene pública, es ilegítima y por tanto, no reglamenta sino que altera el derecho que pretende reglamentar, violando así el artículo 28º de la Constitución Nacional…” Tratado de Derecho Constitucional T III Ed. Depalma, Miguel Ángel EKMEDJIAN, 1995;
Que corresponde el veto del inciso f) del artículo 7 sin ofrecer texto alternativo;
Que por otra parte la autoridad oficiada objeta el artículo 9 que modifica la composición establecida en el artículo 7 inciso b) de la Ley Nº 2901 “Fondo de Asistencia Financiera” reduciendo en un diez (10%) por ciento el porcentaje establecido para financiar necesidades de infraestructura y equipamientos de los establecimientos hospitalarios y asistenciales para financiar exclusivamente la “capacitación permanente dirigida a agentes sanitarios”;
Que en función de lo indicado corresponde el veto del artículo citado sin propuesta de texto alternativo;
Que en relación al artículo 10 de la ley sub-examine, la Dirección Provincial de Convenio Prestacionario de la Subsecretaría de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente remarca que la “formación debe ser brindada por organismos reconocidos como entes formadores de personal de salud” proponiendo la readecuación del texto legal sancionado;
Que conforme lo anterior corresponde el veto del artículo 10 con propuesta de texto alternativo;
Que por guardar conexidad con aquel dispositivo corresponde el veto de los artículos 11, 12 y 13 de la ley sancionada, sin propuesta de texto alternativo;
Que si bien los agentes sanitarios fueron incorporados al agrupamiento “enfermería” del Escalafón para la Administración Pública Provincial en función de lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 3 de la Ley Nº 1200 (texto según Ley Nº 3210), lo cierto es que el artículo 15 adolece de un error técnico que debe ser suprimido al agregar que el derecho a percibir “el adicional por insalubridad” procede de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 de la Ley Nº 1782;
Que dicho dispositivo sólo regula las tareas que pueden ser calificadas como riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o Agotamiento Prematuro a los efectos del cómputo previsional, que no necesariamente generan el derecho a percepción del adicional por insalubridad erróneamente consignado;
Que en razón de lo indicado corresponde el veto del artículo 15 sin propuesta de texto alternativo;
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto de los Artículos 7 inciso f), 9, 11, 12, 13 y 15 sin propuesta de texto alternativo, y el veto del artículo 10 con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 648/18, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
La Gobernadora de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- VÉTASE el artículo 7 inciso f) de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 2°.- VÉTASE el artículo 9 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 3°.- VÉTASE el artículo 10 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 10.- FACÚLTASE al Ministerio de Salud y Ambiente a crear un programa de actualización permanente para agentes sanitarios destinados a jerarquizar las funciones que los mismos desarrollan, que se financiara con los fondos determinados en el artículo 7 inciso c) de la Ley Nº 2901”.-
Art. 4°.- VÉTASE el artículo 11 de la Ley del visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 5°.- VÉTASE el artículo 12 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 6°.- VÉTASE el artículo 13 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 7°.- VÉTASE el artículo 15 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 8°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3621, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 27 de septiembre del año 2018, mediante la cual se regulan los principios y caracteres que componen el sistema de “atención prioritaria de la salud”, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.-
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Art. 10.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Od. María Rocío García.


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