LEY I-636
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Marco legal y regulatorio del Ejercicio Profesional del Instrumentador/a Quirúrgico/a en la Provincia del Chubut.
Sanción: 27/09/2018; Promulgación: 16/10/2018; Boletín Oficial 22/10/2018.

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con Fuerza de Ley:

CAPITULO I.
Concepto, alcances y ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 1°.- Establézcase al marco legal y regulatorio del Ejercicio Profesional del Instrumentador/ a Quirúrgico/a en la Provincia de Chubut, en el ámbito público como en el privado, con la modalidad bajo relación de dependencia o de forma autónoma. Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
La actividad regulada en la presente se basa en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de los/as profesionales de la Instrumentación Quirúrgica como integrantes activos del equipo quirúrgico de salud.
b) El fortalecimiento de las capacidades específicas, para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención, considerando los progresivos avances y el desarrollo en el manejo de las tecnologías de la salud.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se considera Ejercicio Profesional del Instrumentador/a Quirúrgico/a:
a) Aquella actividad que tiene por objeto asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso al área quirúrgica hasta su egreso de la sala de recuperación post anestésica;
b) La gestión, administración, docencia, investigación, planificación, dirección, auditoría y asesoramiento en el sistema de salud y en los sistemas formales educativos sobre temas de su incumbencia;
c) La ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan con los conocimientos requeridos para las acciones anteriormente enumeradas que se apliquen a las actividades de índole sanitaria, social y las de carácter jurídico pericial, mediante asesoramiento público o privado.
Art. 3°.- Según su formación, los profesionales de la instrumentación quirúrgica pueden ser:
a) Instrumentador/a Quirúrgico/a, Técnico Superior en instrumentación quirúrgica.
b) Licenciado en instrumentación quirúrgica y licenciado en organización y asistencia de quirófanos y/o títulos similares.
Art. 4°.- Facultades. Los profesionales deben ejercer su actividad dentro de los límites de su incumbencia y alcances de los respectivos títulos habilitantes.
Art. 5°.- Para ejercer una especialidad, los/las profesionales aquí comprendidos deberán acreditar capacitación especializada, de conformidad con las normativas que determine por vía reglamentaria el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut.
Art. 6°.- Los instrumentadores quirúrgicos de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, no ejerciendo la profesión ante pacientes.
Sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12° de la presente.
Art. 7°.- No podrán ejercer la profesión de Instrumentador Quirúrgico:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo que dure la condena.
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Ministerio de Salud hasta tanto se conforme el Colegio Público de instrumentadores quirúrgicos.
c) Los que no posean Título Universitario o Título Superior, expedido por Universidades o Institutos de formación Superior; Nacionales, Provinciales, de Gestión Estatal o Privada, debidamente acreditada/os.
d) Los que poseyendo Título no se hubieren matriculado.
CAPITULO II.
De los Derechos y Obligaciones.
Art. 8°.- Los/as profesionales de la instrumentación quirúrgica y/o los licenciados en instrumentación quirúrgica y/o licenciados en organización y asistencia de quirófanos y títulos similares tienen garantizados los siguientes derechos:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación y siempre que de ellos no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica, ni impedimento para resolver un caso de urgencia o emergencia.
c) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud y la prevención de enfermedades laborales.
d) Trasladar conocimiento a los diferentes niveles jerárquicos, sobre sospecha o indicio fehaciente de existencia de delito, cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de la profesión y que causaren algún tipo de perjuicio.
e) Tener derechos a la legítima defensa en juicio, en aquellos casos donde se dirima responsabilidad profesional, pudiendo ser representado por un matriculado de la Instrumentación Quirúrgica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la presente Ley, quienes ya sea de oficio o como consultores técnicos, cumplan con los requisitos de Perito Instrumentador Quirúrgico, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la reglamentación de la presente Ley.
f) No realizar, participar, ni consentir en actividades que resulten incompatibles con la letra y el espíritu de la presente Ley.
Art. 9°.- Los profesionales de la instrumentación quirúrgica o títulos similares están obligados a:
a) Promover la calidad en la asistencia de la salud.
b) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.
c) Prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de la instrumentación quirúrgica dentro de los límites de competencia determinado por esta Ley y su reglamentación.
e) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
f) Asumir responsabilidad acorde con la capacitación recibida en las condiciones que determine la reglamentación.
g) Mantener una actualización constante.
h) Confeccionar la lista de verificación en cada cirugía y/o alumbramiento por cesárea en el que asista, corroborando que la misma se encuentre completa antes de la intervención quirúrgica.
Art. 10.- Los profesionales de instrumentación quirúrgica tienen prohibido realizar las siguientes conductas:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.
f) Realizar tareas que sea una actividad reservada a otra profesión y/o que se encuentren explícitamente en otra Ley vigente o vayan en contra de lo establecido en la presente.
Art. 11.- El/la profesional de la instrumentación quirúrgica que actuare excediendo el nivel profesional que le correspondiere, conforme a los establecido en el artículo 4° de la presente Ley y su reglamentación, será pasible de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Comercial y del Código Penal.
CAPITULO III.
Del Registro y Matriculación.
Art. 12.- Para el ejercicio profesional de la instrumentación quirúrgica se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut que, una vez cumplido con los recaudos legales y reglamentarios, autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 13.- La matriculación en el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación.
Art. 14.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que implique inhabilitación transitoria, debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley.
Art. 15.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley.
d) Fallecimiento del matriculado.
CAPITULO IV.
De la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Institúyase como autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, el cual debe:
a) Llevar registro y emitir la matrícula de los profesionales de la instrumentación quirúrgica comprendidos en la presente Ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados hasta la conformación del colegio respectivo, quien asumirá esta función.
c) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.
Art. 17.- La autoridad de aplicación podrá ser asistida a solicitud de esta, por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la instrumentación quirúrgica, según las normativas vigentes y la aplicación de la presente Ley, en los distintos sistemas de salud público, privado de la Provincia de Chubut, la que se integrará con los matriculados que reúnan las condiciones escritas de acuerdo con la presente Ley, debido al conocimiento del área quirúrgica.
Art. 18.- Según la apreciación de los matriculados, se podrá crear el Colegio y /o Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos, Licenciados en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Organización y Asistencia de Quirófanos y/o títulos similares de la Provincia de Chubut.
CAPITULO V.
Régimen disciplinario.
Art. 19.- El Ministerio de Salud siendo la autoridad de aplicación, ejercerá el poder disciplinario, hasta la constitución del colegio previsto en el artículo precedente.
Art. 20.- Las sanciones serán:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 21.- Los profesionales de la instrumentación quirúrgica quedan sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan por las siguientes causas:
a) Condena judicial firme que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 22.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación de la presente.
CAPITULO VI.
Disposiciones transitorias.
Art. 23.- Hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley se reconocen como Auxiliares de Instrumentación Quirúrgica a quienes ostenten matricula vigente emitida por el Ministerio de Salud.
Art. 24.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Roddy Ernesto Ingram; Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.
Damián Emanuel Biss; Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.


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