LEY 10101
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Autorízase en el ámbito de la provincia de La Rioja, a la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias médicas convencionales para la salud.
Sanción: 06/09/2018; Ley Auto Promulgada; Boletín Oficial 09/10/2018.

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Equinoterapia
Artículo 1°.- Autorízase en el ámbito de la provincia de La Rioja, a la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias médicas convencionales para la salud.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley defínase como:
a) Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas convencionales tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un equino.
b) Centro de Equinoterapia: Entidad destinada a prestar servicios de Equinoterapia que cuenta con infraestructura física, personal profesional especializado e idóneo y equipamiento apto para dicha actividad en los términos de la presente ley.
Art. 3°.- Son objetivos de la presente ley:
a) Brindar a las personas con capacidades diferentes o con necesidades educativas especiales, las terapias complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad, contención psicoafectiva y bienestar, como mecanismo de superación personal, integración familiar y social.
b) lmplementar procesos de sensibilización y formación a los padres y/o familiares, con el objeto de que conozcan los beneficios que ofrece el tratamiento de la Equinoterapia.
c) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de las personas con capacidades diferentes o con necesidades educativas especiales con oportunidades limitadas.
d) Promover el derecho a la salud y al mejoramiento de la calidad de vida del paciente.
e) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del paciente con capacidades diferentes.
f) Potenciar el desarrollo bio-psico-social del paciente.
Art. 4°.- La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud, educación y el ámbito ecuestre.
La reglamentación determinará la especialización, idoneidad y formación del personal auxiliar para poder desarrollar la actividad y los requisitos operativos necesarios para la habilitación y funcionamiento de los Centros de Equinoterapia.
Art. 5°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con:
a) Personería Jurídica.
b) Constancia de inscripción y habilitación en un registro de prestadores creado a tal efecto por la autoridad de aplicación.
c) Servicio de emergencias médicas que cubra a los pacientes bajo tratamiento de Equinoterapia.
d) Seguro por accidentes que cubra a los profesionales de las multidisciplinas involucradas y personal auxiliar que tenga a su cargo y practique dicha disciplina.
e) Un profesional en el área de la salud, un médico veterinario y un instructor de equitación.
Art. 6°.- Los Centros de Equinoterapia deben contar con las siguientes instalaciones:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar, que garanticen el bienestar de los equinos.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el equino pueda caminar y retozar.
d) Espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles y aptos en especial para aquellos pacientes con limitaciones físicas, zonas de circulación segura y servicios generales.
e) Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
f) Los Centros de Equinoterapia deberán cumplir con todas las condiciones y requerimientos sanitarios y de salubridad para humanos y equinos.
Art. 7°.- La reglamentación de la presente ley determinará los elementos de trabajo en pista conque deben contar los Centros de Equinoterapia, accesorios y equipamiento integral para su funcionamiento.
Art. 8°.- Para la práctica de la Equinoterapia las personas deberán presentar prescripción médica, donde se indique realizar el tratamiento.
Art. 9°.- Los animales deben ser aptos, entrenados por profesionales idóneos y en lugares destinados a tal fin. El equino de terapia debe ser adiestrado y utilizado conforme a la legislación de protección animal vigente.
Art. 10.- La Administración Provincial de Obra Social -APOS- arbitrará las medidas pertinentes a los fines de brindar cobertura sobre Equinoterapia a sus afiliados, de conformidad con el régimen legal aplicable.
Art. 11.- La Función Ejecutiva, a través de los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Ciencia y Tecnología, estará facultada para celebrar convenios con las organizaciones civiles vinculadas con la Equinoterapia.
Art. 12.- Facúltase a la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 13.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 133° Período Legislativo, a seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Néstor Gabriel Bosetti; Presidente Cámara de Diputados -
Juan Manuel Artico; Secretario Legislativo.


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