LEY XVII-107
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Programa de Asistencia Integral del Albinismo.
Sanción: 27/09/2018; Promulgación: 09/10/2018; Boletín Oficial 11/10/2018.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
Artículo 1°.- Créase el Programa de Asistencia Integral del Albinismo, destinado a aquellas personas con albinismo.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por albinismo a aquella alteración genética, congénita, autosómica y recesiva que en función de la variabilidad de sus tipologías, origina la disminución total o parcial de pigmentación en piel, ojos y cabello, dando lugar a afecciones de distinto grado.
Art. 3°.- Son objetivos del Programa de Asistencia Integral del Albinismo:
1) asegurar la protección integral de las personas que tiene albinismo con el fin de lograr el mejoramiento de su calidad de vida;
2) garantizar a todas las personas con albinismo el acceso al sistema de salud pública;
3) coordinar con las autoridades provinciales y municipales la formación de recursos humanos en aspectos vinculados al albinismo;
4) crear y mantener actualizada una base de datos sobre los casos detectados en la Provincia, tratamientos realizados y patologías derivadas;
5) promover proyectos de investigación científica en todas sus variantes en centros de investigación e instituciones públicas y privadas vinculadas;
6) capacitar e informar a los familiares de las personas que tengan esta condición genética;
79 fomentar la participación de organizaciones no gubernamentales en las acciones previstas en la presente Ley;
8) proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en los ámbitos laboral, social y educativo.
CAPÍTULO II
Art. 4°.- Institúyase el 13 de junio de cada año como “Día Provincial de Sensibilidad sobre el Albinismo”.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación propiciará acciones de concientización en el marco de la conmemoración del “Día Provincial de Sensibilización sobre al Albinismo” en organismos públicos de la Provincia, establecimientos educativos públicos de gestión estatal y gestión privada, dependientes del Consejo General de Educación y del Servicio Provincial de Enseñanza Privada de Misiones, en los niveles inicial, primario y secundario.
Art.6°.- La difusión de información sobre el albinismo debe realizarse a través de la transmisión en LT 85 TV Canal 12 de Multimedios Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, en todads sus señales, ya sean analógicas o digitales y en los medios de comunicación audiovisuales que tengan pauta publicitaria del Estado provincial.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación queda facultada a realizar convenios con los medios de comunicación a los fines de difundir información sobre el albinismo.
CAPÍTULO III
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicaicón y la obra social provincial deben brindar a las personas con albinismo cobertura del cien por ciento (100 %) en la provisión de medicamentos, elementos y accesorios necesarios para su cuidado y tratamiento, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud en todas aquellas patologías que están directa o indirectamente relacionadas con el albinismo.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación, a través del organismo que corresponde, debe otorgar a las comprendidas en el Artículo 1, los pasajes de transporte aéreo, terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que media entre el domicilio de aquellás y cualquier destino al que deban concurrir por razones únicamente asistenciales y siempre que carezcan de recursos económicos para solventarlos, ambos requisitos debidamente acreditados. El beneficio se extiende a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Art. 10.- El Ministerio de Trabajo y Empleo debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres destinados a las personas con albinismo.
CAPÍTULO IV
Art. 11.- Es Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública, quien está facultado a suscribir convenios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de:
1) partidas que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública Provincial;
2) contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas, que específicamente se le otorgan o destinan; y
3) aportes provenientes del Gobierno nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Rovira; Manitto a/c.


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