LEY 3099
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creando el Registro de Datos Genéticos, dependiente del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, en el ámbito de las Agencias de Investigación Científica creadas por Ley Provincial 3012.
Sanción: 06/09/2018; Promulgación: 24/09/2018; Boletín Oficial 05/10/2018.

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con Fuerza de Ley:
REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS

Artículo 1°.- Creación: Créase el Registro de Datos Genéticos, dependiente del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, en el ámbito de las Agencias de Investigación Científica creadas por Ley Provincial 3012, que efectuará Huellas Genéticas digitalizadas obtenidas de análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.-
Art. 2°.- Objeto del Registro de Datos Genéticos:
1) Contribuir al esclarecimiento de hechos sometidos a investigación judicial, en relación con la individualización de las personas responsables de la comisión de delitos sobre la base de la identificación de perfiles genéticos obtenidos a partir de ADN no codificante;
2) Identificar el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas;
3) Individualizar las huellas de los integrantes de las Agencias de Investigación Científica que tienen intervención en el lugar del hecho para garantizar la intangibilidad de los elementos, rastros o indicios que puedan existir para evitar cualquier pérdida, alteración o contaminación biológica de la evidencia, en resguardo de la cadena de custodia, y conforme al Protocolo que establecerá el Procurador General de la Provincia para su materialización.
Art. 3°.- Integración: El Registro de Datos Genéticos se integrará con la información genética recabada de:
1) Huellas genéticas tomadas de evidencias en el curso de una investigación judicial, se encuentren o no, asociadas a personas determinadas;
2) Huellas genéticas provenientes de víctimas de un delito obtenidas en proceso penal, o en la escena del crimen o investigación siempre que la víctima no se opusiera a su incorporación;
3) Huellas genéticas de los integrantes de las Agencias de Investigación Científica y Policía de la Provincia de La Pampa en función judicial y todas las personas relacionadas con la investigación fiscal preparatoria;
4) Huellas genéticas de personas imputadas y condenadas en proceso penal, en cualquier otra oportunidad que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley estime correspondiente;
5) Huellas genéticas de cadáveres, restos humanos y material biológico no identificados, que se presuma puedan provenir de personas extraviadas; y de personas que manifiesten voluntariamente su incorporación al registro por resultar familiares de alguna persona desaparecida o extraviada.
Art. 4°.- Datos: Para el efectivo cumplimiento de su propósito, el Registro de Datos Genéticos almacenará, en forma codificada e independiente de su información genérica, el nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de documento nacional de identidad o cédula y pasaporte y autoridad que los expidió, domicilio, firma y registro dactiloscópico pentadactilar, y los datos del proceso penal que ordenó la obtención de la huella genética.-
Art. 5°.- Incorporación de Datos al Registro de Datos Genéticos: La autoridad judicial interviniente deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada a fin de ser incorporada en el Registro. Las huellas genéticas del personal de las Agencias de Investigación Científica de la Provincia de La Pampa, así como también todo personal relacionado al proceso penal, se ingresarán por disposición del Procurador General de la Provincia.-
Art. 6°.- Identificación Positiva: Cuando un nuevo ingreso de huella genética corroborará la identificación positiva, se elevará informe a la autoridad judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio que dio ingreso a la huella genética, debiendo el Juez competente, disponer la reiteración del análisis sobre la persona a partir de la cual se obtuvo la huella genética, obteniendo una nueva muestra biológica.-
Art. 7°.- Responsabilidad del Registro de Datos Genéticos:
1) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueran útiles para la realización de la determinación de las huellas genéticas digitalizadas, por sí o por personal capacitado y autorizado para dicha tarea;
2) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida su correspondiente cadena de custodia;
3) Conservar muestras con el objeto de realizar contrapruebas si así se requiere;
4) Mantener estricta reserva de toda la información contenida en el Registro, la cual deberá mantenerse aún después de la desvinculación al mismo;
5) Tomar todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de modo de evitar su adulteración, pérdida y tratamiento no autorizado;
6) Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de perfiles genéticos de acuerdo a lo consensuado a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en las determinaciones realizadas se encuentren validadas y acreditadas, certificando sus actividades en un marco de mejora continua de calidad.
Art. 8°.- Reserva de la Información: La información del Registro de Datos Genéticos es reservada y solamente se encontrará disponible para el Ministerio Público y los Magistrados intervinientes. Bajo ningún supuesto esta información podrá ser utilizada como fuente de discriminación, estigmatización o vulnerabilidad de la intimidad de una persona ni con una finalidad distinta de la prevista por esta Ley. El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
La información del Registro de Datos Genéticos se considera Dato Personal, debiendo ser inscripto en el Registro creado por Ley Nacional 25.326.
Art. 9°.- Eliminación de Huellas Genéticas: La información tomada por el Registro será eliminada transcurridos cincuenta años desde su incorporación, con excepción de los siguientes casos:
1) Las huellas genéticas contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 3º, se eliminarán por orden de autoridad judicial competente, previa solicitud del dador de la muestra;
2) Las huellas genéticas contempladas en el inciso 4) del artículo 3°, después de cinco (5) años cuando se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme;
3) Las huellas genéticas de los integrantes de las Agencias de Investigación. Científica y Policía de la Provincia de La Pampa en función judicial, y personas relacionadas con la investigación fiscal preparatoria contempladas en el inciso 3) del artículo 3°, después de los cinco (5) años de perder el estado policial, o desde que no revistan más el cargo que dio motivo a su inclusión en el Registro.
Art. 10.- Intercambio de Información: El Registro de Datos Genéticos promoverá el intercambio de información con otras bases de datos debidamente certificadas, y podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales o provinciales que persigan idénticos fines a los mencionados en esta Ley
Art. 11.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley estará a cargo del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, en el ámbito de la Agencias de Investigación Científica, quienes deberán adoptar los recaudos necesarios para la conformación del Registro y la confidencialidad de sus informes.
Art. 12.- Control Externo de la Secretaría de Derechos Humanos: Anualmente la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa, efectuará un seguimiento para prevenir que la información registrada no sea utilizada como fuente de discriminación, estigmatización o vulnere la intimidad de una persona ni con una finalidad distinta de la prevista en la Ley. En caso de detectar irregularidades, se comunicarán y denunciarán a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, en caso de comisión de un delito. En ningún caso esta Secretaría podrá solicitar los datos correspondientes a los perfiles genéticos contenidos en la base de datos.-
Art. 13.- Realización de Estudios de ADN: La Autoridad de Aplicación podrá fijar costos para la realización de los estudios de ADN, cuyo monto se destinará a la obtención de insumos que el mismo Registro de Datos Genéticos requiera para realizar sus prácticas.
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias.-
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta días) a contar desde la promulgación de la presente
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
Dr. Mariano Alberto Fernández, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
Dra. Varinia Lis Marín, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


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