LEY X-66
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Reglamentación de la Actividad de los Profesionales de la Cosmetología.
Sanción: 13/09/2018; Promulgación: 01/10/2018; Boletín Oficial 04/10/2018.

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con Fuerza de Ley:

CAPITULO I: Disposiciones Generales.
Artículo 1°.- Incorporación. Reconócele como actividad de colaboración de la medicina y la odontología la que desarrollan los cosmetólogos, cosmiatras y esteticistas consecuentemente. Incorpórase dicha actividad al listado contenido en el artículo 43° de la Ley X N°3.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud ejercerá a partir de la vigencia de la presente Ley, el control del ejercicio del profesional de la Cosmetología, Cosmiatría y Estética Corporal en todo el ámbito de la Provincia del Chubut.
Art. 3°.- Definiciones:
a) Cosmetología: práctica de procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético y superficial de la piel sana de las personas.
b) Cosmiatría: práctica de procedimientos circunscriptos a la prevención, conservación y recuperación de la piel de las personas o requirente de acción terapéutica a través de la prescripción, control y evaluación de un profesional médico.
c) Estética Corporal: práctica de procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético y terapéuticos del cuerpo.
CAPITULO II: De los Títulos Habilitantes.
Art. 4°.- Podrán ejercer la Profesión de Cosmetólogos, Cosmiatras y Esteticistas las siguientes personas:
a) Quienes obtengan título o certificado habilitante expedido por universidades, escuelas e institutos nacionales o provinciales estatales o privados.
b) Quienes obtengan títulos o certificados expedidos por el extranjero, revalidando ante la autoridad competente.
Art. 5°.- Matrícula. Será requisito para el ejercicio profesional de la Cosmetología, Cosmiatría y Estética Corporal la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de la autoridad local competente, en las condiciones que se reglamenten, previa presentación de título o certificado oficial y siendo obligatoria su exhibición en el lugar de atención habilitado a tal fin.
Art. 6°.- Toda persona que ejerza la Cosmetología, Cosmiatría y Estética Corporal está obligada a inscribir su título en el Registro respectivo del Ministerio de Salud quien otorgará un número de matrícula correspondiente.
Art. 7°.- A los efectos de obtener certificación habilitante, deberán obligatoriamente rendir examen previo de suficiencia y se ajustarán a las especificaciones previstas por la autoridad de aplicación y por la Asociación de Cosmetólogos de la Provincia del Chubut, en los siguientes casos:
a) Aquellas personas que presentan títulos emanados de Escuelas y/o institutos privados no reconocidos.
b) Aquellas personas que empíricamente ejercen funciones, tanto en el ámbito público como privado, y que acrediten fehacientemente una antigüedad de diez (10) años en tales funciones.
Art. 8°.- Efectos de la Matriculación. Las personas matriculadas para el ejercicio profesional de la Cosmetología, Cosmiatría y Estética Corporal, podrán ejercer su actividad con el siguiente alcance:
a) Ejercicio privado autorizado.
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional.
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Art. 9°.- Requisitos de los locales de atención.
Los locales o establecimientos destinados al gabinete profesional de Cosmetólogos, Cosmiatras y Esteticistas Corporales serán sujetos a su fiscalización y control de acuerdo a la normativa en vigencia por la autoridad competente para su habilitación.
CAPITULO III - De las Facultades, Obligaciones y Prohibiciones Cosmetología, Cosmiatria, y Esteticista Corporal
Art. 10.- Son derechos de quienes ejerzan la cosmetología:
a) Sugerir y realizar actividades de embellecimiento o mejoramiento del aspecto externo de la piel sana, relacionadas con la conservación del estado normal de la misma, la atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y el empleo de productos cosméticos autorizados.
b) Ejercer su actividad tanto en el ámbito estatal como privado con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y el suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
c) Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
d) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
Art. 11.- Son obligaciones de quienes ejerzan la cosmetología:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
b) Requerir la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su piel.
c) Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.
d) Conservar su idoneidad para la actividad mediante la actualización permanente.
e) Derivar al paciente cuando el diagnóstico no corresponda a la esfera de su actuación.
f) Utilizar en sus procedimientos, productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
g) Utilizar instrumentos e implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Art. 12.- Prohibiciones. Quienes ejerzan la cosmetología no podrán:
a) Incursionar en campos que no sean de su exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas cuando el caso requiera.
b) Anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de piel.
c) Anunciar por cualquier medio falso éxito terapéutico, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
d) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
e) Aplicar terapéuticas o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o estén prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa.
h) Recetar ningún tipo de producto médico.
i) Tratar la piel si existen lesiones infecciosas o cualquier alteración visible.
j) Tratar la piel diabética sin autorización médica.
k) Usar aparatología cuya frecuencia exceda el uso exclusivamente estético.
l) Introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de cualquier tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
m) Ejercer la profesión sin la correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución administrativa y/o judicial.
n) Tratar a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o representantes legales.
Art. 13.- Derechos. Son derechos de quienes ejerzan la Cosmiatría:
a) Realizar tratamientos de carácter superficial en pieles sanas, con productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
b) Realizar bajo supervisión médica tratamientos sobre pieles que requieran acción terapéutica, con productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
c) Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje en el área de su competencia disciplinar.
d) Cooperar en la producción de conocimientos científicos, tecnológicos, técnicos, académicos y educativos relacionados con su campo profesional.
e) Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
f) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la Cosmiatría.
Art. 14.- Son obligaciones de quienes ejerzan la Cosmiatría:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
b) Requerir la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su piel.
c) Ejercer su profesión dentro de los límites estrictos de su capacitación y autorización.
d) Cumplir con las prescripciones e instrucciones que indiquen los profesionales médicos intervinientes.
e) Derivar al paciente en forma inmediata al profesional médico cuando en ejercicio de su actividad surjan o parecen surgir complicaciones que comprometan o pudieren comprometer la salud del paciente, o exceda al marco de su incumbencia y formación específica.
f) Utilizar en sus procedimientos, productos, equipos y aparatología relacionados
g) con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados u homologados por la
h) autoridad respectiva.
i) Utilizar instrumentos e implementos debidamente esterilizados y materiales
j) desechables.
Art. 15.- Prohibiciones. Quienes ejerzan la Cosmiatría no podrán:
a) Ejercer la profesión sin la intervención previa de un profesional médico, en los casos en que tal asistencia sea obligatoria.
b) Efectuar tocamiento de la piel si existiesen signos o síntomas de patologías infecciosas o cualquier alteración a simple vista, lo que será inhibitorio de tratamiento alguno.
c) Efectuar tocamientos o procedimientos en la piel diabética sin contar con intervención médica previa.
d) Inocular o inyectar por cualquier vía productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, de forma subcutánea, intramuscular o por torrente sanguíneo, aunque los mismos estén indicados para uso estético o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
e) Introducir por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características.
f) Efectuar cualquier clase de acto invasivo, independientemente de su naturaleza y complejidad.
g) Aplicar terapias, prácticas, técnicas, productos o aparatología de cualquier naturaleza, tipo o sistema de funcionamiento que no cuenten con la debida autorización de las autoridades competentes en la República Argentina.
h) Administrar y/o aplicar medicamentos de cualquier tipo y presentación que no hayan sido recetados por profesionales médicos y que requieran de receta para su despacho, conforme a las disposiciones aplicables a la prescripción de los mismos.
i) Prescribir, sugerir o hacer practicar actividades físicas de rehabilitación estética, deportivas, prácticas que requieran de masajes, pesas, equipos de actividad física o aparatología relacionada, sin el debido asesoramiento y supervisión del profesional que corresponda.
j) Prescribir dietas, tratamientos adelgazantes de nutrición o de cualquier tipo, uso de aparatología y/o productos adelgazantes.
k) Realizar mezclas o preparados de aplicación en cosmiatría que no sean especialmente diseñados para ser combinados o en proporciones distintas a las indicadas.
l) Introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
m) Alentar promesas o anunciar curaciones de cualquier enfermedad de la piel.
n) Realizar anuncios por cualquier medio de falsos éxitos terapéuticos, bioestadísticas, estadísticas o cualquier otra información o dato que pueda efectuar la inducción a erróneas apreciaciones.
o) Enunciar efectos procedimentales de no falibilidad basados en agentes terapéuticos.
e) Aplicar procedimientos de acciones terapéuticas que no se adecúen al enunciado de los principios éticos, científicos o que revistan carácter de prohibición por la autoridad competente.
k) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades infectocontagiosas.
r) Ejercer la profesión sin la correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución administrativa o judicial.
s) Tratar a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o representantes legales.
Art. 16.- Son derechos de quienes ejerzan la Estética Corporal:
a) Sugerir y realizar actividades con fines terapéuticos, preventivos, higiénicos de embellecimiento o mejoramiento del aspecto externo de la piel sana, relacionadas con la conservación del estado normal de la misma, la atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y el empleo de productos cosméticos autorizados.
b) Promover el bienestar integral corporal atenuando niveles de tensión generalizada por la vida cotidiana.
c) Ejercer su actividad tanto en el ámbito estatal como privado con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y el suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
d) Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
e) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la estética corporal.
Art. 17.- Son obligaciones de quienes ejerzan la Estética Corporal:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
b) Requerir la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su piel.
c) Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
d) Conservar su idoneidad para la actividad mediante la actualización permanente.
e) Derivar al paciente cuando el diagnóstico no corresponda a la esfera de su actuación.
f) Utilizar en sus procedimientos, productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
g) Utilizar instrumentos e implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Art. 18.- Prohibiciones. Quienes ejerzan la estética corporal no podrán:
a) Incursionar en campos que no sean de su exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas cuando el caso requiera.
b) Anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de piel.
c) Anunciar por cualquier medio falso éxito terapéutico, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
d) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
e) Aplicar terapéuticas o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o estén prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa.
h) Recetar ningún tipo de producto médico.
i) Tratar la piel si existen lesiones infecciosas o cualquier alteración visible.
j) Tratar la piel diabética sin autorización médica.
k) Usar aparatología cuya frecuencia exceda el uso exclusivamente estético.
l) Introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de cualquier tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
m) Ejercer la profesión sin la correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución administrativa y/o judicial.
n) Tratar a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o representantes legales.
Art. 19.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRECE DÍAS DEL MES SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Roddy Ernesto Ingram; Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.
Damián Emanuel Biss; Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.


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