LEY 1813-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase en todo el territorio provincial un Régimen Tarifario Especial, para los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad que revistan la condición de pacientes electrodependientes por cuestiones de salud.
Sanción: 06/09/2018; Promulgación: 25/09/2018; Boletín Oficial 28/09/2018.

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase en todo el territorio provincial un Régimen Tarifario Especial, para los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad que revistan la condición de pacientes electrodependientes por cuestiones de salud, consistente en la bonificación mensual del 100 % de la tarifa eléctrica, la eximición del pago de los derechos de conexión en la habilitación de nuevos suministros; y demás cargos de la factura de energía eléctrica de acuerdo a las normas vigentes.
Art. 2°.- Entiéndase por paciente electrodependiente, a las personas que, por problemas de salud, deben permanecer conectadas gran parte o prácticamente todo el día, dentro de su hogar mediante una infraestructura especial y un equipamiento prescripto por los médicos, que requiere la provisión de energía eléctrica de forma ininterrumpida y con niveles de tensión estables, para evitar riesgos en su salud o en su vida.
Art. 3°.- La condición de paciente electrodependiente por cuestiones de salud, debe estar certificada por un médico especialista, matriculado en Salud Pública. En dicho certificado constará: diagnóstico, historia clínica, tratamiento y equipos eléctricos que requiere el paciente electrodependiente para no poner en riesgo su salud o su vida. Dicha información será presentada ante la autoridad de aplicación la cual deberá ser actualizada anualmente.
Art. 4°.- La bonificación indicada en el Artículo 1° de la presente Ley, se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea este titular del servicio o conviviente de la persona que se encuentra registrada como paciente electrodependiente, cuya demanda sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad habitacional constituye la vivienda permanente del paciente electrodependiente por cuestiones de salud y cuyo medidor deberá estar debidamente identificado.
Art. 5°.- Desígnase como autoridad de aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan u organismo que en el futuro lo reemplace, la que será encargada de la reglamentación de la presente.
Art. 6°.- Créase en el ámbito provincial el Registro de Pacientes Electrodependiente por Cuestiones de Salud. Este registro no invalida los registros especiales para pacientes electrodependientes por cuestiones de salud constituidos con antelación a la fecha de sanción de la presente Ley. Anualmente, la autoridad de aplicación, remitirá al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) una actualización del Registro antes mencionado.
Art. 7°.- Toda interrupción programada del servicio de energía eléctrica deberá ser fehacientemente notificada a quienes se encuentren en el Registro de pacientes electrodependiente por cuestiones de salud, 48 horas antes, a fin que tomen los recaudos pertinentes.
Art. 8°.- La Concesionaria del Servicio Público de Distribución de Electricidad en el departamento de la Provincia en el que se encuentre ubicado el suministro del paciente electrodependiente por cuestiones de salud, deberá proceder, previa solicitud expresa del paciente, a la entrega en comodato y por el tiempo que sea requerido en el diagnóstico, de un sistema de alimentación ininterrumpida, que deberá permitir la alimentación del equipamiento médico declarado por un tiempo mínimo de cinco (5) horas contínuas sin suministro de energía eléctrica desde la red de distribución.
Art. 9°.- El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), será el que garantice la aplicación del tratamiento tarifario especial, así como las condiciones a cumplir en el comodato del sistema de alimentación ininterrumpida.
Art. 10.- Los pacientes electrodependientes por cuestiones de salud podrán denunciar en el Centro Integral de Seguridad y Emergencias de la Provincia de San Juan los cortes no programados en el servicio eléctrico, coordinando el EPRE, la reglamentación para la efectiva derivación y atención de los reclamos de los pacientes electrodependientes por cuestiones de salud.
Art. 11.- La autoridad de aplicación desarrollará campañas de difusión, educación y concientización con el fin de promover los derechos de los pacientes Electrodependientes por cuestiones de salud. En el marco de la campaña se deberá contemplar que las facturas por los servicios de provisión de energía eléctrica de las empresas distribuidoras contengan la leyenda acorde a los fines de la presente Ley.
Art. 12.- El Fondo Provincial de Energía Eléctrica - Ley N° 524-A, asignará los recursos necesarios para la bonificación dispuesta en las facturaciones, así como para la adquisición y mantenimiento de los sistemas de alimentación ininterrumpida.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.
Dr. Marcelo Jorge Lima; Vicegobernador de San Juan Presidente Nato de la Cámara de Diputados
Mario Alberto Herrero; Secretario Legislativo Cámara de Diputados


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