DECRETO 2466/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley Provincial N° 1.227, Creación del Órgano de Revisión de Salud Mental y la Comisión Provincial de Salud Mental y Adicciones en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Del: 05/09/2018; Boletín Oficial 13/09/2018.

VISTO el Expediente N° 14730-GM/18 del registro de esta Gobernación; y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente del Visto tramita la reglamentación de la Ley Provincial N° 1.227.
Que la referida norma se enmarca en lo normado por la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Mental la cual establece mecanismo para el control del cumplimiento efectivo de la misma.
Que en tal sentido, la Ley Provincial N° 1.227, crea el Órgano de Revisión de Salud Mental y la Comisión Provincial de Salud Mental y Adicciones en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que resulta de trascendental importancia establecer los mecanismos para la puesta en funcionamiento de los organismos, a fin de que se aboquen a asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y en pleno goce de los derechos humanos de aquellas personas con padecimiento mental que se encuentren en jurisdicción provincial.
Que la citada ley debe velar por la salud mental de los usuarios de los servicios de salud, en concordancia con lo que establece la Ley Nacional N° 26.657 en su artículo 3°, entendiendo dicho término como “un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”.
Que en tal sentido, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previstas contenidas en la Ley Provincial N° 1.227.
Que asimismo, corresponde derogar el Decreto Provincial N° 1822/16 en virtud que la Comisión Provincial creada por la Ley Provincial N° 1.227 asume las funciones otorgadas en dicho Decreto a la Comisión Provincial Interministerial de Salud Mental y Adicciones.
Que la Secretaría Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
La Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur decreta:

Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial N° 1.227, conforme lo detallado en el Anexo I que forma parte integrante del presente. Ello, por los motivos expuestos en el exordio.
Art. 2°.- Derogar el Decreto Provincial N° 1822/16. Ello, por los motivos mencionados en los considerandos.
Art. 3°.- Establecer que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 4°.- Comunicar, dar al Boletín Oficial de la Provincia y archivar.
Bertone; Leonardo A. Gorbacz.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL N° 1.227
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO DE REVISIÓN DE SALUD MENTAL
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- El Órgano de Revisión de Salud Mental, ejercerá sus funciones en todo el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para garantizar los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental, públicos, privados y de Organizaciones no Gubernamentales, y de las personas con padecimiento mental que así lo requieran, en conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N° 26.657 y en particular los derechos establecidos en el artículo 7° de la citada Ley.
Art. 3°.- El Órgano de Revisión de Salud Mental se encontrará integrado de la siguiente forma:
a) un (1) representante de la Secretaría de Derechos Humanos, quien ejercerá la Presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano a través de su titular o quien este designe y quien tendrá un (1) voto en las reuniones. La Secretará de Derechos Humanos organizará la coordinación ejecutiva del Órgano, a través de una Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva llevará a cabo lo dispuesto por el Órgano de Revisión, contando este último con las competencias e incumbencias, así como las restricciones y todo ello en cuanto resulte aplicable, que determinan los artículos 38 al 40 de la Ley Nacional N° 26.657 y su Decreto Reglamentario N° 603/2013, dotándolo de operatividad y eficacia;
b) un (1) representante titular del Ministerio de Salud Provincial, que contará con un (1) voto en las reuniones, quien deberá ser nombrado para dicha función por acto administrativo de la autoridad competente;
c) un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa del Poder Judicial Provincial, contando con un (1) voto en las reuniones y con la facultad de desempatar con un voto adicional en el caso que sea necesario. Este será nombrado por acto administrativo de la autoridad competente para dicha función;
d) un (1) representante titular de las asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud que contará con un (1) voto en las reuniones, nombrado de modo fehaciente ante el Órgano;
e) un (1) representante titular de las asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, que contará con un (1) voto en las reuniones y será nombrado de modo fehaciente ante este Órgano;
f) un (1) representante titular de las organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos, que tendrá un (1) voto en las reuniones y será nombrado de modo fehaciente ante el Órgano de Revisión de Salud Mental.
El Ministerio Público de la Defensa del Poder Judicial, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Derechos Humanos designarán a sus representantes para el Órgano de Revisión de Salud Mental en un plazo de diez (10) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto.
A fin de poner en funcionamiento el Órgano de Revisión de Salud Mental, los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Salud y del Ministerio Público de la Defensa, coordinarán y ejecutarán las acciones necesarias para la convocatoria, elección y designación de las organizaciones de la sociedad civil mencionadas en los incisos d), e) y f) del presente artículo, que conformarán dicho Órgano para su primer período de funcionamiento de dos (2) años. Designación por parte de los tres organismos públicos mencionados, deberá ser fundada y unánime.
Art. 4°.- Reglamento interno de funcionamiento: sin perjuicio del establecimiento de los lineamientos políticos y estratégicos para la intervención del Órgano que este mismo se dicte, si establecen las siguientes pautas mínimas para el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas en el artículo 40 de la Ley Nacional N° 26.657 y su Decreto Reglamentario N° 603/13:
Los seis (6) representantes individualizados en el artículo 3° de la presente Ley deberán contar cada uno con un suplente. El criterio de selección del titular y suplente, por parte de cada organismo y/o asociación u organización, deberá contemplar la posibilidad de responder a los requerimientos que surjan en las diferentes ciudades de la Provincia, a los efectos de la protección de los Derechos Humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
Será favorable en este sentido, alternar la pertenencia de titulares y suplentes a las diferentes ciudades.
Los representantes, titulares y suplentes del Órgano de Revisión de Salud Mental, deberán realizar las acciones que sean aprobadas en reunión ordinaria o asamblea extraordinaria, para dar cumplimiento a las funciones del Órganos, como también las requeridas por el Presidente, en caso que la urgencia y premura en el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nacional N° 26.657 lo ameriten, estableciéndose que el quórum mínimo es de cuatro (4) miembros.
Los representantes integrantes del Órgano de Revisión de Salud Mental serán designados por un período de dos (2) años. En caso de impedimento temporal o permanente del representante titular para asistir a las reuniones del Órgano o cumplir con las obligaciones a su cargo, asumirá la función su suplente o, en caso excepcional, y sólo hasta la finalización del mandato, quien sea designado por la autoridad competente para cada organismo o institución. En esta última circunstancia, reeditarán el procedimiento de selección en forma inmediata, de modo de incorporar a su reemplazante a la mayor brevedad posible.
Para la selección de las Asociaciones y7u Organizaciones Civiles representantes en el Órgano, se deberá propender a la transparencia y efectiva participación de los representantes integrantes del Órgano.
En todo lo que no se encontrare estrictamente normado en el presente, para la periodicidad de las reuniones, la constitución de asambleas extraordinarias, el quorum para sesionar, la operatividad en cuanto a sus atribuciones, el carácter de sus componentes, las funciones propiamente dichas, los plazos para la designación, permanencia y finalización de las designaciones del Órgano de Revisión, en el reglamento interno se tomarán complementariamente los lineamientos establecidos en los artículos 38 al 40 de la Ley Nacional N° 26.657 y del Decreto Nacional N° 603/2013, velando en todo momento por respetar el los principios y objetivos para el cual han sido sancionados tanto este instrumento, como los mencionados precedentemente.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Los representantes de cada una de las instituciones integrantes de la Comisión Provincial de Salud Mental y Adicciones, deberán ser designados por la máxima autoridad de cada jurisdicción. Los representantes titulares o suplentes elegidos en los términos del artículo 3°, inciso a) y c) del presente Anexo I, podrán ser parte a su vez de la Comisión Provincial de Salud Mental y Adicciones.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Sin reglamentar.
Art. 10.- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de dictada la presente reglamentación, la Comisión Provincial de Salud Mental y Adicciones, a través de su Presidente, deberá realizar la convocatoria para la conformación del Consejo Consultivo Honorario acorde a los objetivos enunciados en el artículo 7° de la Ley Provincial N° 1.227.
La Comisión podrá invitar a cualquier institución y7o persona/s que trabajen en la temática, y que a su entender, puedan colaborar con su contenido.
Art. 11.- Sin reglamentar.

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