LEY 5314
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Modificación de la Ley G-4624, Ejercicio de la Profesión de los Acompañantes Terapéuticos.
Sanción: 22/08/2018; Promulgación: 31/08/2018; Boletín Oficial 17/09/2018.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 4° de la ley G n° 4624 que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Matriculación: Los Acompañantes Terapéuticos (AT) tienen la obligación de matricularse en el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, previo al ejercicio de la profesión. Podrán matricularse:
a) Quienes acrediten haber cursado una carrera terciaria o universitaria y posean título oficial habilitante de Técnico Universitario y/o Superior en Acompañamiento Terapéutico expedidos por:
1. Universidades públicas o privadas, debidamente reconocidas por autoridad provincial o nacional.
2. Institutos de Educación Superior, no universitarios, debidamente reconocidos por autoridad provincial o nacional.
3. Universidades extranjeras, previa reválida y convalidación del título profesional por autoridad oficial de la República Argentina.
b) Los profesionales psicólogos, psicopedagogos o profesiones afines que cuenten con una capacitación adicional en la temática, previa matriculación ante la autoridad de aplicación”.
Disposiciones Transitorias
Art. 2°.- Por única vez, los Acompañantes Terapéuticos (AT) recibidos en cursos y capacitaciones antes de promulgada la presente ley, cuyo título, diplomas, certificado de estudios no revista las condiciones previstas en el artículo precedente, deberán matricularse para continuar con el ejercicio de esa función con sujeción a las siguientes disposiciones:
1. Inscribirse dentro de un plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente ley en un registro especial que a tal efecto, abrirá la autoridad de aplicación y cuyo plazo podrá ser ampliado por vía reglamentaria.
2. Aprobar la evaluación de suficiencia teórico-práctica que a tal efecto realizará la autoridad de aplicación de la presente ley.
3. Para acceder a la instancia de evaluación deberán contar en forma excluyente con certificación de finalización de estudios de enseñanza media expedida por organismos oficiales provinciales, nacionales, municipales o privados con habilitación oficial.
4. Tendrán un plazo de hasta cinco (5) años, contados desde la promulgación de la presente ley, prorrogable por única vez a criterio de la autoridad de aplicación, para obtener el título profesional habilitante. Dicho plazo expirará indefectiblemente el 31 de diciembre de 2023. A su término, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) o b) del artículo 4°, impedirá la renovación de la matrícula del interesado.
5. Estarán sometidos a especial supervisión y control del Ministerio de Salud de la provincia, el que estará facultado en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones en resguardo de la salud de los usuarios.
6. Estarán sujetos a los demás derechos y deberes que esta ley contiene.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación reglamentará esta ley en los siguientes treinta (30) días de su promulgación.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Dr. Facundo Manuel López, Vice Presidente 1º a/c. Presidencia de la Legislatura.
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.


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