LEY 5308
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación de los Bancos de Leche Materna Humana (BLH) en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Sanción: 22/08/2018; Promulgación: 31/08/2018; Boletín Oficial 13/09/2018.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Se crean los Bancos de Leche Materna Humana (BLH) en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Banco de Leche Materna Humana al centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y de la ejecución de actividades de extracción, procesamiento, controles de calidad, leche intermedia y leche humana madura, para su posterior distribución bajo prescripción médica, así como entrenar, asesorar y capacitar recursos humanos, desarrollar investigaciones científicas y/ u operaciones y prestar asesoramiento técnico.
b) Madres Donantes son aquellas mujeres capaces de derecho que voluntariamente expresen su consentimiento para la donación de su leche materna. Deberán contar con la indicación específica de su médico tratante, tener excedente de leche y aceptar la realización de los exámenes serológicos para evaluar la calidad de la leche.
Art. 3°.- Los Bancos de Leche Materna Humana adoptarán las medidas para asegurar la calidad de leche, a cuyo efecto deberán:
a) Aplicar las normas y técnicas de bioseguridad, contar con manuales escritos sobre todos los procesos, normas, técnicas, misiones, funciones y actividades.
b) Incorporar personal con formación y capacitación suficiente, tener equipamiento e instalaciones acordes con la calidad y los procesos técnicos y contar con instalaciones que permitan la atención de las mujeres donantes.
Art. 4°.- La recepción y entrega de leche humana a través de los Bancos de Leche Materna Humana, será gratuita en todas sus etapas para los donantes y para los receptores. Queda prohibida la compra, venta y todo tipo de intermediación onerosa de producto y derivados de la leche humana, cruda o procesada.
Art. 5°.- Queda prohibida toda discriminación a donantes y donatarios que no esté fundada en criterios estrictamente sanitarios. Toda donación será efectuada a persona indeterminada.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Reglamentar las condiciones para el funcionamiento de los Bancos de Leche Materna Humana.
b) Disponer las medidas necesarias para su implementación.
c) Ejercer el poder de policía de la presente ley.
d) Determinar los requisitos y formas de autorización para el funcionamiento de otras instituciones que persigan el mismo objetivo y permitan incrementar la donación de leche materna a los bancos provinciales.
e) Confeccionar un Registro Provincial con las organizaciones que se autoricen.
f) Promover la investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología referidas a la Neonatología y la Perinatología; la formación de recursos humanos aptos para el desempeño de funciones en los Bancos de Leche Materna Humana y su permanente y continua capacitación; la instalación de otros Bancos de Leche Materna Humana y la comunicación y difusión de actividades científicas.
Art. 8°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.
Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Dr. Facundo Manuel López, Vice Presidente 1º a/c. Presidencia de la Legislatura.-
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.


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