LEY 2892-G
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Equinoterapia como Actividad Terapéutica.
Sanción: 29/08/2018; Promulgación: 04/09/2018; Boletín Oficial 07/09/2018.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:

LA EQUINOTERAPIA COMO ACTIVIDAD TERAPÉUTICA
Artículo 1°.- Establécese la Equinoterapia o Hipoterapia como actividad terapéutica de rehabilitación mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas, en lugares adecuados para este fin, destinada a personas con discapacidad y para aquellas a las que se le indique dicho tratamiento para su rehabilitación motora, emocional y conductual, con el propósito de mejorar su calidad de vida.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Equinoterapia o Hipoterapia: Es una terapia integral empleada por profesionales de la salud física o mental para promover la rehabilitación de niños, adolescentes y adultos a nivel neuromuscular, psicológico, cognitivo y social por medio del caballo como herramienta terapéutica y coadyudante, siendo la misma una actividad complementaria de las terapias médicas tradicionales.
b) Centro de Equinoterapia o Hipoterapia: Es la entidad pública o privada destinada a la realización de Equinoterapia o Hipoterapia, debidamente habilitada, que cuente con la infraestructura física necesaria y esté dotada de personal y equipamiento idóneo para la realización de la actividad.
Art. 3°.- Serán sujetos beneficiarios de la presente, toda persona que padezca una alteración funcional temporaria o permanente en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, de forma congénita o adquirida, debiendo acreditar por certificado expedido por el médico tratante que indique la necesidad del tratamiento, el diagnóstico y las características de la discapacidad.
Art. 4°.- Las personas beneficiarias de la presente que se encuentren sujetas a patria potestad, tutela, curatela y/o guarda, deberán contar con una autorización otorgada por su representante legal para la realización de la práctica de Equinoterapia o Hipoterapia.
Art. 5°.- Los objetivos de la presente serán:
a) Brindar a los sujetos beneficiarios determinados en el artículo 3° las terapias alternativas o complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad, contención psicoafectiva y bienestar a los mismos, como mecanismo de integración familiar y social.
b) Implementar procesos de sensibilización y formación destinados a los familiares y/o tutores o curadores de los sujetos beneficiarios, con el objeto de que conozcan las bondades de las terapias alternativas como estrategia de manejo ante las potencialidades y dificultades del paciente.
c) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas de los sujetos beneficiarios.
d) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de una población con oportunidades limitadas. .
e) Elaborar diagnósticos, seguimiento y evaluación a cada uno de los sujetos beneficiarios, con .el propósito de establecer, tiempos y proceso de mejoramiento de quienes participen en él.
f) Potenciar el desarrollo bio-psico- socio-cultural del paciente.
g) Revalorizar la función familiar, fortaleciendo la relación entre padres e hijos.
h) Desarrollar programas de prevención, docencia e investigación.
Art. 6°.- La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales médicos del área de salud pública y/o privado, de educación y por personal idóneo del área ecuestre. La reglamentación de la presente, indicará el tipo de formación que deberá tener el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad.
Art. 7°.- Los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Servicio de emergencia, contratado a tal efecto, que cubra a los sujetos beneficiarios que practiquen Equinoterapia o Hipoterapia.
b) Poseer un seguro que cubra a quienes practiquen dicha disciplina.
c) Poseer un profesional del área de la salud y un instructor de equitación.
Art. 8°.- Los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia deberán cumplimentar con las disposiciones nacionales y provinciales referidas a identificación, traslado y control sanitario de los equinos, así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 9°.- Los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas y/o establos, con boxes adecuados y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo de las ciencias veterinarias, de acuerdo al clima y costumbres del lugar donde desarrollen su actividad que garanticen el bienestar del animal.
b) Pista o picadero para la práctica de la disciplina, con al menos una pista en forma plana correctamente delimitada, la cual será destinada exclusivamente para dicho fin.
c) Zona de descanso o potrero donde el caballo pueda caminar y retozar.
d) Zona de servicios de usuarios, con espacios aptos para las terapias generales que se brindan asociadas a la Equinoterapia, zonas de circulación accesible y servicios generales.
e) Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para las personas con capacidad reducida como también, la adecuación de sanitarios accesibles.
Art. 10.- Los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Art. 11.- Los equinos de terapia destinados a estas prácticas deberán estar debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados exclusivamente para tal fin, prohibiéndose el uso de los mismos para otras actividades que no sean terapéuticas.
Art. 12.- Entrenamiento. El tipo de entrenamiento requerido para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente.
Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 14.- El Estado Provincial, a través de la autoridad de aplicación, deberá implementar políticas públicas que garanticen la atención y el acceso al tratamiento establecido en la presente ley, a todos los sujetos beneficiarios determinados en el artículo 3° con el objeto de facilitar su integración, desarrollo, crecimiento e inserción social.
Art. 15.- Serán funciones de la autoridad de aplicación, las siguientes:
a) Capacitar los recursos humanos, promoviendo las investigaciones, propiciando condiciones para el avance científico y técnico a fin de formar especialistas en la materia.
b) Acreditar los cursos de capacitación destinado al personal del área de salud y educación que se dedicarán a impartir esta disciplina.
c) Controlar el correcto funcionamiento de los Centros de Equinoterapia como también, llevar adelante el control del cumplimiento de la normativa vigente.
d) Documentar el control realizado en los Centros de Equinoterapia y extender la correspondiente constancia de revisión.
e) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
f) Relacionar, publicitar y efectuar convenios con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la discapacidad a los fines de publicitar y difundir los beneficios del tratamiento.
g) Implementar y ejecutar las políticas, planes y programas de Equinoterapia en coordinación con los Ministerios de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y con el Ministerio de Desarrollo Social.
h) Todo lo conducente al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 16.- La autoridad de aplicación, promoverá campañas de información y difusión sobre los beneficios de la presente.
Art. 17.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará al Presupuesto General de la Provincia, de acuerdo con la naturaleza de la inversión.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días, a partir del momento de su promulgación.
Art. 19.- Los Centros de Equinoterapia o Hipoterapia que actualmente funcionan en la Provincia, contarán con un plazo de doce (12) meses para la adecuación de sus instalaciones y programas de rehabilitación, una vez que sea reglamentada la presente.
Art. 20.- Invítase a los municipios a adherir a la presente.
Art. 21.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Rubén Darío Gamarra, Secretario.
Lidia Élida Cuesta, Presidenta.


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