LEY 10005
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Marco Regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal de canabis. Adhiere a ley 27.350.
Sanción: 24/08/2017; Boletín Oficial 06/10/2017

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Art. 2º.- Incorpórase como tratamiento al Vademécum de la Administración Provincial de Obra Social APOS, el aceite de cannabis y otros derivados de esa planta, aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT y la provisión a los pacientes, debiendo acreditarse la prescripción médica e historia clínica.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación impulsa la investigación, capacitación y difusión de los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana. A tal efecto, podrá suscribir convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales; universidades; laboratorios públicos y organizaciones no gubernamentales.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación Provincial queda autorizada a suscribir convenios con la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 27.350 para el cultivo de cannabis y con la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos ANLAP creada por la Ley Nacional Nº 27.113, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.688, para la industrialización del aceite de cannabis en todas sus variedades, en cantidades suficientes para uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
Art. 5º.- La Función Ejecutiva designará la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- La provincia de La Rioja adhiere a la Ley Nacional Nº 27.350 en todo lo no expresamente previsto en la presente Ley.
Art. 7º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 132º Período Legislativo, a veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
DN. OSCAR EDUARDO CHAMÍA - VICEPRESIDENTE 1º - CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DR. JUAN MANUEL ÁRTICO - SECRETARIO LEGISLATIVO


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