LEY 3042
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Licencia para víctimas de violencia de género.
Sanción: 16/11/2017; Promulgación: 28/11/2017; Boletín Oficial 01/12/2017


Artículo 1°: Créase la “licencia para víctimas de violencia de género” destinada a la protección de todas las trabajadoras pertenecientes al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes Autárquicos y Descentralizados de la Provincia, cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan, que se encuentren inmersas en una situación de violencia de género, entendiéndose por esta última la definida por el artículo 4° de la Ley 26485 y por “identidad de género” la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 26743.
Art. 2°: Sustitúyese el artículo 114 de la Ley 643 por el siguiente:
“El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:
a) Franco Compensatorio;
b) Licencia par descanso anual;
c) Licencia por Enfermedad;
d) Licencia para víctimas de violencia de género establecida por Ley especial;
e) Licencia por Maternidad;
f) Licencias Especiales;
g) Justificaciones de Inasistencias y Faltas de Puntualidad; y
h) Franquicias”.
Art. 3°: La trabajadora que sufriera violencia de género y debiera ausentarse de su trabajo por tal motivo, debido a su situación física o psicológica, le serán consideradas justificadas dichas faltas cuando así lo determinen los servicios administrativos y/o judiciales de atención a la víctima, los centros de salud, fiscalías, unidades funcionales de género, niñez y adolescencia y/o comisarías. En igual sentido, serán justificadas las faltas de puntualidad en el horario de trabajo.
La licencia se otorgará por un plazo máximo de quince (15) días, con goce de sueldo. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la trabajadora se liquidará conforme a lo que perciba al momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados. Según la complejidad y la gravedad del caso y una vez cumplimentado este plazo, se podrá prorrogar la licencia por violencia de género, así como también, de corresponder, la reducción de la jornada laboral por tiempo determinado, la readecuación del tiempo de trabajo o el lugar de prestación del mismo, sin que ello afecte los haberes que perciba la trabajadora.
Art. 4°: La licencia entrará en vigencia a partir de la comunicación de la situación de violencia de género ante las autoridades del organismo y/o dependencia en la que la víctima presta servicios y/o ante el área encargada de personal, pudiéndose efectuar dicha comunicación de manera personal o por interpósita persona. En el plazo de cinco (5) días deberá presentar ante dichas autoridades certificado emitido por organismo o dependencia administrativo/a con competencia para la atención y asistencia a las mujeres en situación de violencia de género y/o judicial correspondiente o cualquier centro de salud, no siendo necesario la presentación de documentación que acredite denuncia penal.
Art. 5°: Frente a la solicitud de la “licencia para víctimas de violencia de género”, el organismo empleador procurará preservar el derecho a la intimidad de la trabajadora en situación de violencia debiendo evitar conductas que conlleven a su re victimización, no pudiendo alterarse sus condiciones laborales.
La autoridad administrativa del lugar en el que preste servicios la víctima, dispondrá medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento, información y abordaje integral a través de los organismos competentes.
Art. 6°: El uso de la licencia por violencia de género no afectará la remuneración que corresponda abonar a la trabajadora ni eliminará, ni compensará aquellas otras a que la misma pueda tener derecho según la legislación vigente. Para el goce de esta licencia no se requerirá registrar un mínimo de antigüedad en el empleo.
Art. 7°: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a las situaciones en curso de ejecución, debiendo adecuarse en cada caso a los derechos establecidos en el presente régimen.
Art. 8°: Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento de la Provincia a adherirse a la presente norma.
Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados
Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa - Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa


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