LEY 5538
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Regulase la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico en la provincia de Catamarca
Sanción: 14/06/2018; Promulgación: 12/07/2018; Boletín Oficial: 17/07/2018

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la provincia de Catamarca las actividades técnicas profesionales de acompañante terapéutico.
Art. 2°.- Se entenderá como Acompañante Terapéutico (AT) a todo agente de salud con preparación teórica y práctica. Su labor consiste principalmente en acompañar al paciente como a sus familiares en su cotidianidad con el fin de mejorar la calidad de vida y el desarrollo del lazo social, dentro de un marco interdisciplinario y bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente.
Art. 3°.- La tarea del Acompañante Terapéutico (AT) abarca asistencia a niños, adolescentes, adultos, adultos mayores en situación de vulnerabilidad, en cuidados paliativos, padecimiento de orden mental, capacidades diferentes, enfermedades clínicas crónicas y en situación de catástrofes sociales o naturales, previa solicitud del profesional tratante del paciente.
Art. 4°.- Son objetivo del Acompañamiento Terapéutico (AT):
1) Favorece el desarrollo biopsicosocial y/o autovaliamiento de la persona asistida respetando su autonomía y su singularidad;
2) Fortalecer y sostener los vínculos familiares, amistades, relaciones laborales y sociales;
3) Intervenir para facilitar a la persona asistida a su integración en el proceso de vida independiente. Estimular la indagación y desarrollo de nuevos modelos de intervención como alternativa a los largos procesos de institucionalización.
Art. 5°.- Matriculación. El Acompañante Terapéutico (AT) debe solicitar la matrícula profesional en la dependencia determinada o al fin por el Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca, en que la extenderá:
- A las personas que posean título universitario otorgado por universidades estatales o privadas argentinas legalmente habilitadas a tal efecto;
- A las personas que poseen título de institutos privados o públicos de educación no universitario, que cumpla con el plan de estudio pertinente y que hoy han sido reconocidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca y/o Ministerio de Educación de la Nación;
- A las personas que poseen título otorgado por las universidades extranjeras, reconocidos por la Ley Argentina en virtud de tratados internacionales extranjeros;
- A las personas que poseen título otorgado por las universidades extranjeras, que hayan cumplimentado los requisitos establecidos por la Universidad Argentina para su validación.
Art. 6°.- Los acompañantes terapéuticos recibidos en cursos y capacitaciones antes de promulgada la presente, que tengan certificación formal de los mismos, que hayan sido realizados en el ámbito de la provincia de Catamarca y que acrediten evaluación de suficiencia emitida por el organismo de aplicación de la presente, quedan comprendidos en la capacidad de matriculación y demás derechos y deberes que esta Ley contiene.
Podrán ejercer también, como acompañantes terapéuticos, los profesionales psicólogos y psicopedagogos que cuenten con una capacitación adicional en la temática.
Art. 7°.- Créase el Registro de Acompañante Terapéutico (AT) en el ámbito de la provincia de Catamarca, dependiente del Ministerio de Salud. Será función de dicho organismo el controlar el ejercicio profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como Acompañante Terapéutico (AT).
Art. 8°.- Derechos. Las personas que ejercen el acompañamiento terapéutico podrán: 1) Certificar a pedido de la persona asistida, las prestaciones del servicio de acompañamiento que efectúe, así como las limitaciones de su propia actividad y/o dar cuenta de restricciones en la participación y/o dar cuenta de cualquier otro obstáculo que obstruya su desempeño;
2) Abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, entendiendo que el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico (AT) constituye una labor inmersa en un dispositivo asistencial interdisciplinario;
3) Los gastos dentro del acompañamiento, como transporte, salidas e imprevistos con fines terapéuticos, estarán a cargo del paciente o familia del mismo.
Art. 9°.- Obligaciones. Los acompañantes terapéuticos, en el ejercicio de su actividad, están obligados a:
1) Los acompañantes terapéuticos están obligados, en el ejercicio de su profesión a guardar el secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad sobre cualquier acto que realizaren en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento, y a respetar la autonomía del paciente;
2) Coordinar acciones permanentes con los/as profesionales de la salud en tanto integrante de un equipo interdisciplinario para orientar la tarea del acompañamiento;
3) Supervisar la tarea con un director de tratamiento o coordinador del equipo de salud;
4) Respetar las consignas y estrategias pautadas con el profesional tratante del paciente;
5) Prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
Art. 10°.- Se tendrá en cuenta el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina, que tiene como propósito proveer tanto principios generales como normativa deontológica, orientadas a las situaciones con quien pueden encontrarse los acompañantes terapéuticos en el ejercicio de su profesión, estableciendo así las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica.
Art. 11°.- Queda prohibido a los acompañantes terapéuticos: 1) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos sin la correspondiente orden médica;
2) Anunciar o hacer anunciar actividades de acompañamiento, cuando se difundan falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesa de resultados en la curación o cualquier otro hecho o afirmación que no se ajuste a la realidad;
3) Realizar terapéuticas fuera de los límites de su autorización;
4) Delegar la atención de las personas asistidas a algunas personas o auxiliares no habilitadas;
5) Anunciar actividades laborables como Acompañante Terapéutico (AT) sin aclarar en forma inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéutica emanadas por el equipo interdisciplinario de salud. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre la/el Acompañante Terapéutico (AT);
6) Ejercer la actividad cuando, por resolución judicial o administrativa haya sido suspendida o cancelada su matrícula.
Art. 12°.- Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley de fondo disponga.
Art. 13°.- El Estado provincial y municipal dispondrán de la inclusión del Acompañante Terapéutico (AT) en aquellas áreas y/o instituciones provinciales en que el mismo resulte necesario, siendo reconocido como tal.
Art. 14°.- El Estado provincial y municipal deberán incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales y en el plazo de un año las demás obras sociales provinciales deberán contener la prestación del Acompañante Terapéutico entre su asistencia.
Art. 15°.- Autoridad de Aplicación. Es organismo de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien estipula los requisitos para el desempeño de la profesión de Acompañante Terapéutico (AT).
Art. 16°.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días contando a partir de su entrada en vigencia.
Art. 17°.- En forma excepcional y por única vez se otorgará matrícula a los idóneos que de hecho hayan ejercido la actividad de Acompañante Terapéutico (AT) en la provincia de Catamarca y puedan acreditaren base a trayectoria, capacitaciones u otras documentaciones obrantes en su poder y que superen un examen de aptitud que será coordinado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca.
Art. 18.- De forma.


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