LEY 13671
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación de Centros Provinciales de Prevención, Asistencia, Tratamiento y Recuperación de los sujetos que padecen patologías asociadas a los consumos problemáticos y adicciones.
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 11/07/2018; Boletín Oficial 18/07/2018.

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Creación. Créanse diecinueve (19) Centros Provinciales de Prevención, Asistencia, Tratamiento y Recuperación de los sujetos que padecen patologías asociadas a los consumos problemáticos y adicciones, que dependerán del Ministerio de Salud y funcionarán en la ciudad cabecera de cada departamento de la provincia de Santa Fe.
Art. 2°.- Definiciones. A los fines de la presente, se define como:
1) adicción: dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación provocada por la satisfacción que esta causa a la persona (codependencia) y que el individuo no es capaz de controlar, llevándolo a conductas compulsivas, perjudicando su calidad de vida;
2) consumo problemático: aquel consumo que, mediando o sin mediar sustancia alguna, afecta negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales.
Art. 3°.- Especialización. Los Centros Provinciales de Rehabilitación para personas que padecen algún tipo de consumo problemático y adicción estarán especializados en la atención tratamiento y/o internación y la recuperación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con o sin privación de libertad, para la reducción del riesgo o daño derivado del uso de drogas, así como en la prestación de la terapia y capacitación ocupacional necesarias para su posterior inclusión social como eje transversal de toda intervención.
Art. 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien podrá coordinar con los Ministerios de Desarrollo Social, de Educación y de Trabajo y Seguridad Social las actividades a desarrollar con los Centros de Rehabilitación, pudiendo celebrar convenios de cooperación con organizaciones privadas que tengan propósitos similares a los de la presente ley.
Art. 5°.- Espacios físicos. El Estado Provincial deberá garantizar, a fin de cumplimentar lo dispuesto en la presente ley, espacios físicos para la implementación de tos Centros Provinciales de Prevención, Atención, Tratamiento y Recuperación de adicciones creados en el artículo 1.
Art. 6°.- Funciones. Los Centros Provinciales de Rehabilitación para pacientes con consumo problemático de sustancias o conductas adictivas, tendrán las funciones que a continuación se enuncian:
1) brindar orientación y atención psicológica, social y médica especializada a las personas que padecen algún tipo de consumo problemático y adicción, como así también a sus familiares o personas significativas que estén en condición de acompañar el proceso terapéutico;
2) ofrecer un tratamiento profesional efectivo para pacientes con consumo problemático de sustancias o conductas adictivas, respetando la autonomía individual y la singularidad de los sujetos, observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los principios y garantías constitucionales, evitando su estigmatización;
3) priorizar los tratamientos ambulatorios, incorporando a la familia y al medio donde se desarrolla la persona, y considerar la internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y extremo que sólo deberá llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos y no comprometa la continuidad de los lazos sociales del paciente (familiares, afectivos, laborales, educativos, etc.);
4) atender las carencias inmediatas de alimentación, higiene corporal, vestimenta, atención sanitaria, etc.;
5) llevar a cabo programas educativos y de formación laboral en forma paralela o posterior a los tratamientos médicos y psicológicos que amerite la condición clínica de los pacientes, de modo que éstos puedan mejorar para reincorporarse a las actividades del medio social;
6) desarrollar programas en forma permanente de información y prevención sobre los peligros del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, con especial énfasis en la juventud y en los sectores de la población de mayor riesgo social;
7) procurar la participación de la iniciativa privada en las actividades de los entes públicos especializados en prevención, tratamiento y reinserción social de los sujetos afectados por algún consumo problemático o adicción;
8) incentivar las actividades laborales que realicen los pacientes;
9) apoyar el financiamiento de los proyectos productivos de las personas que hayan sido dadas de alta y completando los correspondientes programas colectivos de capacitación laboral.
Art. 7°.- Asistencia ambulatoria. En tales supuestos, se dará al enfermo y su familia contención psicológica mensualmente mediante la intervención de terapeutas y demás especialistas con visitas domiciliarias, a fin de observar la evolución del paciente. En este orden, se trabajará en el fortalecimiento de las imágenes de cada miembro de la familia y sobre los vínculos afectivos para que los mismos logren su madurez emocional y lleguen a desarrollar sus procesos de educación y formación ocupacional.
Art. 8°.- Implementación progresiva. Autorízase al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento de manera progresiva los Centros de Rehabilitación para Personas Comprometidas con Problemas de Consumo Problemático/Adicción, creados en virtud del artículo 1 de la presente ley, priorizando su instalación en la ciudad cabecera de los departamentos en donde se hayan detectado, según relevamientos de la autoridad de aplicación, mayores casos de vulnerabilidad y/o riesgos.
Art. 9°.- Recursos. Los Centros de Rehabilitación tendrán los siguientes recursos:
1) del Estado Nacional: que acorde al artículo 4.3 de la Ley de Estupefacientes N° 23737 se encuentra obligado a asistir económicamente a las provincias que cuentan con Centros Públicos de Rehabilitación de Adictos;
2) del Estado Provincial;
3) de las donaciones de entidades, organizaciones privadas o particulares;
4) otros.
Art. 10.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
Antonio Juan Bonfatti; Presidente Cámara de Diputados
C.P.N. Carlos A. Fascendini; Presidente Cámara de Senadores
Dr. Mario González Rais; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Dr. Fernando Daniel Asegurado; Subsecretario Legislativo Cámara de Senadores


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