DECRETO 170/2018
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.E.CI.B.A.)


 
Establecimientos para Personas Mayores . Apruébase la reglamentación de la Ley 5.670
Del: 28/05/2018; Boletín Oficial: 31/05/2018

VISTO:
La Ley N° 5.670 y el Expediente Electrónico N° 3.054.234-MGEYA-MSGC/18, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.670 regula la actividad de los Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el artículo 8° de la mencionada norma se creó un Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito;
Que en el Capítulo IV de la citada ley se establecen las normas aplicables al personal de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales;
Que por el artículo 20 se dispuso como autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 al Ministerio de Salud o al organismo que un futuro lo reemplace;
Que, asimismo, el artículo 44 de la Ley N° 5.670 dispone que el Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los Establecimientos existentes a lo dispuesto por la citada ley;
Que, es imprescindible fijar las pautas de calidad de las prestaciones brindadas por los referidos establecimientos y establecer los mecanismos para la admisión, permanencia y derivación de los adultos mayores;
Que, en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación de la Ley N° 5.670 a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las actividades que se desarrollen en los establecimientos para personas mayores.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.670, que como Anexo I (IF2018-3892842-DGLTMSGC) se acompaña y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Facúltase al/la titular del Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.670, a dictar los actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente.
Art. 3°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, procedan a inscribirse en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores creado en el artículo 8º de la Ley N° 5.670.
Art. 4°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, adecuen los libros conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 5.670.
Art. 5°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Salud, Hábitat y Desarrollo Humano, Justicia y Seguridad, Gobierno y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Salud, Hábitat y Desarrollo Humano, Justicia y Seguridad y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, y a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

Rodríguez Larreta; Bou Pérez; Tagliaferri; Ocampo; Screnci Silva; MiguelANEXO I
Reglamentación de la Ley N° 5670.
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3º.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.
Artículo 4°.- Las Residencias para personas mayores definidas en el artículo 13 de la Ley deberán contar al menos con seis (6) camas, mientras que las Casas de Residencia no podrán superar la cantidad de cinco (5) camas. En ambos casos las medidas de las habitaciones y cantidad de camas que se dispongan, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o norma que en el futuro lo reemplace y demás normativa concordante y aplicable a la materia.
Artículo 5°.- Sin reglamentar
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar. Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar
Inciso l) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° para las personas a cargo de las personas mayores alojadas, el establecimiento deberá permitir que los alojados reciban las visitas que ellos mismos autoricen, como mínimo durante 8 horas por día, repartidas en tres franjas horarias (mañana, tarde y noche). Dichos horarios deberán encontrarse expuestos en un lugar visible del establecimiento y ser notificados por escrito al residente y/o concurrente y sus responsables al momento de su ingreso al mismo.
Inciso m) Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- El Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Cada doce meses contados a partir de su inscripción inicial en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores, la Autoridad de Aplicación evaluará la pertinencia de la continuidad del establecimiento en el Registro, de acuerdo al grado de cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley, en el presente reglamento y al resultado de las inspecciones por las que hubiesen sido observados, ya sea por rutina o por denuncias.
Por su parte, los establecimientos en los que se hayan detectado irregularidades no podrán renovar su inscripción hasta tanto procedan a regularizar las observaciones que les fueran efectuadas. En caso en que fueran clausurados por las irregularidades detectadas, deberán acreditar la subsanación de las causales que dieron lugar a la medida y el levantamiento de la misma por parte de la autoridad competente.
Artículo 12.- Al momento de la inscripción inicial y posteriormente en ocasión de la actualización anual de datos, el titular del Establecimiento deberá presentar ante el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores, constancia de la capacitación efectuada por el Director Institucional en la temática de su actividad, en la cantidad horaria establecida en la Ley.
La constancia de capacitación deberá ser expedida por Organismo con reconocimiento oficial. No se admitirá la reiteración de idénticos cursos de capacitación sin mediar un intervalo de por lo menos tres (3) años entre los cursos.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Los requisitos establecidos en este artículo entran en vigencia inmediatamente para los establecimientos que no se encontraban inscriptos en el Registro de establecimientos creado por la Ley N° 661. Los establecimientos inscriptos en dicho registro disponen de un plazo de dos (2) años calendario a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación para adecuarse a los requisitos. Dicho plazo quedará sin efecto en caso de producirse un cambio de Director Institucional.
Artículo 15.- Sin reglamentar. Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 hs semanales cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
d. Una (1) Mucama cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 hs semanales por cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
d. Una (1) Mucama cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Una (1) Mucama cada 24 (veinticuatro) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas).
c. Una (1) Mucama.
Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente esquema:
Plantas con adultos postrados: como mínimo un responsable que deberá permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado.
Plantas con adultos autoválidos: mínimo un responsable cada 35 plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo.
Art. 19.- Capacitación: El personal de los Establecimientos para Personas Mayores deberá cumplimentar cursos de capacitación, con la carga horaria mínima anual que se establece a continuación:
Diez (10) horas para profesionales con título de grado o técnico.
Vente (20) horas para el resto del personal.
Los cursos deberán estar avalados por el organismo con incumbencia en la materia de la que se trate la capacitación.
No se admitirá la reiteración de idénticos cursos de capacitación sin mediar un plazo de por lo menos tres (3) años.
En relación a la capacitación del Asistente Gerontológico deberá observarse lo dispuesto en la Ley Nº 5.671 y su reglamentación.
El personal que manipule alimentos deberá contar con libreta sanitaria y los correspondientes certificados del curso de manipulación de alimentos otorgados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 20.- Sin reglamentar. Artículo 21.-
a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
c. La dirección de las tareas estará regulada por el Protocolo de Actuación Conjunta establecido por el Art. 22 de la presente ley
d. Sin reglamentar.
e. Sin reglamentar.
Art. 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, el
Ministerio de Justicia y Seguridad y la Subsecretaria de Trabajo, Industria y Comercio, o los organismos que los reemplacen, en su carácter de organismos auxiliares de la Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones y competencias asignadas en sus respectivas normas de creación.
Los organismos auxiliares y la Autoridad de Aplicación implementarán un protocolo de actuación conjunta a fin de ejercer su actividad de fiscalización y/o control en base a los siguientes principios:
a. Celeridad, eficiencia, eficacia y transparencia en los procedimientos relacionados con la actividad de fiscalización y/o control que corresponda en el marco de sus funciones y competencias.
b. Procedimiento basado en el consentimiento informado del residente o concurrente en la interrelación individual con el personal del organismo de inspección.
c. Protección del derecho a la intimidad de las personas mayores alojadas en el Establecimiento.
d. Protección de los Datos Personales de las personas mayores de conformidad con la Ley de Protección de Datos y la normativa aplicable en la materia.
e. Garantía de la continuidad de las prestaciones otorgadas a las personas mayores y la permanencia de las visitas durante el tiempo de la fiscalización y/o control.
f. Garantía, en todo momento, de la presencia del personal idóneo mínimo exigido por la Ley para la asistencia de las personas mayores ingresadas.
g. Respeto del descanso de las personas mayores, salvo cuando sea estrictamente necesario para el debido cumplimiento de las funciones de control y fiscalización. h. Actuación simultánea y coordinada en los casos de Inspecciones Integrales.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Las inspecciones de rutina integrales que efectúen conjuntamente el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano y la Agencia Gubernamental de Control, deberán realizarse al menos una vez por año en todos los establecimientos que se encuentren habilitados en la Ciudad de Buenos Aires. Los organismos de fiscalización y control podrán realizar inspecciones de manera individual de acuerdo a sus tareas operativas y/o estratégicas, efectuando los seguimientos pertinentes.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios que deberán cumplir las Organizaciones de la Sociedad Civil para ser autorizadas a participar en estas inspecciones.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el libro de Inspecciones deberá llevar como mínimo las siguientes anotaciones: ubicación del establecimiento, clasificación del mismo, nombre del titular, número de expediente de habilitación y número de registro en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores.
Artículo 29.- El Libro de Residentes o Concurrentes deberá consignar los datos personales de los residentes o concurrentes, cobertura si correspondiere, grado de dependencia y datos de contacto de sus responsables primarios. El Libro de Residentes o Concurrentes deberá actualizarse al producirse altas, bajas o modificaciones, indicando el motivo de las mismas. A los fines del presente, se entiende por Residente a toda persona alojada en un establecimiento regulado por los incisos A, C, D, F y/o G del artículo 13 de la Ley N° 5.670; y por Concurrente, a toda persona que asiste a uno de los establecimientos indicados en los incisos B y/o E del mismo artículo.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Los legajos multidisciplinarios de los concurrentes o residentes deberán estar actualizados, y a disposición de los organismos de control gubernamentales que lo requieran al realizar un procedimiento de control o fiscalización.
A los fines de la documentación que constituye la historia clínica del paciente, se deberá dar cumplimiento a lo regulado en la Ley Nacional N° 26.529, la Ley N° 5.669 de historia clínica electrónica, y normativa modificatoria y reglamentaria.
Artículo 32.- Las Historias Clínicas y restantes registros vinculados a la salud de los residentes y concurrentes serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultada al pleno control sanitario de las mismas, estando obligados los establecimientos para personas mayores a exhibirlos bajo la petición e instrucción de la Autoridad de Aplicación.
Los registros de salud deberán contar con las actualizaciones que se establezcan a través de las normas operativas que la Autoridad de Aplicación dicte.
Las patologías prevalentes serán controladas en función de lo que se establezca a través de las normas aclaratorias y operativas que la Autoridad de Aplicación dicte a tales fines.
Artículo 33.- Sin reglamentar
ANEXO - DECRETO N.º 170/18 (continuación) Artículo 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.- Cada institución deberá contar con la cobertura de seguro de Responsabilidad Civil, la cual deberá amparar los riesgos por acaecimiento de siniestros a residentes, alojados, concurrentes y/o terceros, cuya suma asegurada posea la entidad suficiente considerando la capacidad de alojamiento de los establecimientos. La suma asegurada mínima por evento será fijada por la Autoridad de Aplicación.
El personal de los establecimientos categorizados como profesional, detallados en el capítulo IV, títulos I y II, deberá contar con una póliza de Responsabilidad Civil Profesional que ampare los riesgos derivados del ejercicio de la profesión y/o actividad, producto de acciones u omisiones incurridas. El amparo de la cobertura deberá ser otorgado exclusivamente a título personal y con el alcance exclusivo al ejercicio de la profesión desarrollada en el establecimiento.
Los establecimientos y los profesionales deberán mantener actualizadas las pólizas de seguro y acreditar pago de las mismas, las que se encontrarán a disposición de los organismos de contralor que fiscalicen los mismos.
Las coberturas de seguro mencionadas, deberán ser contratadas con empresas aseguradoras que posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el contrato se deberá incorporar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como co-asegurado en la/s póliza/s correspondiente/s.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Los establecimientos de las categorías A,B,C,D,E y G deberán contar con un sistema alternativo de suministro de energía eléctrica propio o estar abonados a un servicio que cumpla dicha función en caso de necesidad. Los establecimientos de la categoría F deberán contar con un sistema alternativo de suministro de energía eléctrica propio.
Artículo 41.- Sin reglamentar.

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