DECRETO 421/2018
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. Reglamentación de la Ley N° 27.372.
Del: 08/05/2018; Boletín Oficial 09/05/2018.

VISTO el Expediente N° EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.372, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes a garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus derechos.
Que la sanción de la citada Ley, denominada “LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS”, ha sido un avance en la materia.
Que la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34, comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la legislación nacional de normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de dichos abusos, incluyendo el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.
Que el “Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder”, elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA (40) países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una herramienta para la implementación de los programas de asistencia a víctimas y el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos sensibles a sus necesidades por las agencias de justicia penal y cualesquiera otras que puedan entrar en contacto con ellas. Tal como se consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece cuáles han de ser los pasos básicos que deben tenerse presentes por las agencias estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los derechos que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una respuesta integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas tras su victimización.
Que las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollan principios básicos para un mejor acceso a la justicia a todas las personas en condición de vulnerabilidad, así como recomendaciones para disminuir las desigualdades sociales en cuanto al acceso a la justicia.
Que “las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”, aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008, hacen una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica.
Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también han de implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido en la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.
Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delitos.
Que los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las víctimas de delitos.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO (IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.
Art. 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento. A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL, dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.
Art. 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Macri; Marcos Peña; Germán Carlos Garavano.

Enlace al texto completo de su respectivo anexo desde aquí.

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