LEY 13719
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley de promoción de la alimentación saludable de la población
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: Boletín Oficial, 14/02/2018

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO 1- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Objeto. El objeto de la presente es promover la alimentación saludable de la población de la Provincia, por medio de la Educación Alimentaria y Nutricional prioritariamente de los niños, niñas y adolescentes que concurren a establecimientos escolares, públicos y de enseñanza privada.
Art. 2 - Definición. Se entiende por:
a) Alimentación saludable: aquella que aporta todos los nutrientes esenciales y la energía que cada persona requiere para mantenerse sana, a través del consumo de alimentos variados en suficiente cantidad y calidad, de acuerdo a las necesidades de cada individuo;
b) Educación Alimentaria y Nutricional (EAN): conjunto de acciones destinadas a estimular en la población hábitos alimentarios que permitan decidir sobre una nutrición saludable desde la producción, elección, preparación y consumo de los alimentos, de acuerdo con la propia cultura alimentaria y con los conocimientos científicos en la materia;
c) Alimentos Nutritivamente Apropiados: aquellos que tiendan a un correcto equilibrio nutricional, en virtud de lo establecido en el artículo 2; y,
d) Alimentos Nutritivamente Inapropiados: aquellos con altos contenidos de grasas, azúcares y sales.
Art. 3 - Objetivos Específicos. Son objetivos específicos:
a) Promover hábitos saludables de alimentación en la población y contribuir al crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes b) Desalentar las prácticas alimentarias que constituyan un riesgo para la salud;
c) Establecer la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) como una herramienta para la promoción de la alimentación saludable; y, d) Ofrecer de forma obligatoria en los puntos de venta y/o expendio de los establecimientos escolares alimentos y bebidas seguros, de buena calidad y nutricionalmente alineados con criterios de alimentación saludable, como así también alimentos y bebidas aptos para el consumo de personas con celiaquía, diabetes u otras patologías y aptos para personas vegetarianas y veganas.
CAPÍTULO 2- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4 - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 5 - Funciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Planificar e implementar políticas de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN), tanto en el ámbito educativo como comunitario;
b) Definir estrategias y medios de asesoramiento, colaboración y suscribir convenios de gestión con universidades, comunidades científicas, colegios de profesionales y organizaciones sociales que estén debidamente acreditadas en el área de la nutrición y defensa del consumidor, con el objeto de proponer líneas de acción que apunten a cumplimentar con los objetivos fijados por la presente ley;
c) Elaborar Guías y Recomendaciones de Alimentación Saludable para la población en general y para los comedores comunitarios y escolares en particular, las que serán actualizadas periódicamente;
d) Definir los perfiles nutricionales que regirán la selección de los alimentos y bebidas que se comercializarán en los puntos de venta y/o expendio de los establecimientos escolares;
e) Supervisar la venta, visibilidad y ubicación preferencial de los alimentos y bebidas saludables en los establecimientos escolares;
f) Promover, por parte de los órganos competentes al efecto, capacitaciones en manipulación de alimentos y en Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) a toda persona que desempeñe funciones en comedores escolares y comunitarios y en los quioscos y/o cantinas escolares; y, g) Prohibir el funcionamiento o futura instalación de máquinas expendedoras de alimentos o bebidas envasados, dentro de los establecimientos educativos comprendidos en la presente.
CAPÍTULO 3- EDUCACIÓN ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
Art. 6 - Políticas. Las políticas de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) son:
a) Considerar aspectos biológicos, psicológicos, económicos, sociales y culturales de la población, relacionados con los procesos fisiológicos por medio de los cuales el cuerpo humano recibe, transforma y utiliza las sustancias contenidas en los alimentos a fin de transformarlos en nutrientes;
b) Promover el conocimiento de la alimentación saludable como medio para gozar de una buena calidad de vida; y, c) Impartir el conocimiento acerca de enfermedades tales como la celiaquía, la diabetes y la obesidad, y otras de origen alimentario y difundir su tratamiento.
Art. 7 - Orientación. Las políticas de la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) están orientadas tanto al ámbito educativo como al comunitario.
Art. 8 - Ámbito Educativo. Los objetivos en el ámbito educativo son:
a) Incorporar estrategias interdisciplinarias de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) que contemplen la formación de toda la comunidad educativa, con pautas pedagógicas acordes a cada nivel y modalidad;
b) Elaborar dispositivos que contengan información, actividades y propuestas vinculadas a la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) y ponerlo a disposición de los establecimientos educativos; y, c) Impulsar la realización de huertas escolares.
Art. 9 - Ámbito Comunitario. Son objetivos en el ámbito comunitario:
a) Promover la incorporación de la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en los comedores comunitarios y escolares;
b) Desarrollar estrategias de comunicación y difusión que comprendan los aspectos sociales, económicos y culturales de la alimentación saludable en los centros de salud, comedores escolares, comunitarios y demás instituciones comunitarias de acceso público;
c) Realizar campañas que brinden información sobre los beneficios de la lactancia materna, el consumo saludable, el ejercicio físico, y la prevención de enfermedades relacionadas con el exceso de peso, la obesidad y la desnutrición;
d) Impulsar la realización de huertas domésticas y/o comunitarias; y, e) Promover que los refuerzos nutricionales sean acordes a las necesidades, hábitos y cultura del grupo social a atender.
CAPÍTULO 4- QUIOSCOS Y/O CANTINAS SALUDABLES
Art. 10 - Quioscos y/o Cantinas Saludables. Entiéndase por quioscos y/o cantinas saludables a aquellos puntos de venta y/o expendio de alimentos y bebidas saludables en las condiciones fijadas en la presente, que desarrollan su actividad dentro de los establecimientos escolares de la Provincia.
Art. 11 - Obligación. Establécese la obligatoriedad de la venta y expendio de alimentos saludables en la totalidad de los quioscos y/o cantinas escolares. Las cantidades mínimas de alimentos y bebidas saludables que deberán ofrecer serán determinadas por la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 12 - Provisión de Agua. El establecimiento debe proveer gratuitamente agua apta para consumo humano, garantizando el acceso a la misma.
Art. 13 - Requisito. Toda persona que desempeñe funciones en los quioscos y/o cantinas saludables deberá poseer libreta sanitaria expedida por la autoridad competente, según el artículo 21 deI Código Alimentario Argentino.
Art. 14 - Adquisición de Alimentos Saludables. Los y las responsables de los establecimientos antes mencionados privilegiarán la adquisición de los alimentos y bebidas saludables a proveedores locales, de acuerdo a la Ley Provincial N° 13505 "Compre Santafesino".
Art. 15 - Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los y las responsables de quioscos y/o cantinas saludables, habilitará a la autoridad de aplicación a la rescisión de los convenios y/o contratos correspondientes.
Art. 16 - Comercialización de Alimentos Saludables. El Poder Ejecutivo Provincial definirá los mecanismos correspondientes a fin de garantizar la comercialización de los alimentos y bebidas saludables a un precio accesible para los y las estudiantes.
CAPÍTULO 5- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 17 - Plazo. Los establecimientos mencionados tienen un plazo dentro de los dos (2) años de su promulgación para adecuar los establecimientos educativos y cumplir con las disposiciones establecidas en la presente.
Art. 18 - Erogaciones. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida presupuestaria del año correspondiente.
Art. 19 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Fascendini; Antonio Juan Bonfatti;. Fernando Daniel Asegurado; Mario Gonzalez Rais


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