LEY 5528
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Garantízase el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes hijos de madres víctimas de femicidio
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 28/12/2017; Boletín Oficial: 05/01/2017

El Senado y La Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Es objeto del presente proyecto de Ley garantizar el bienestar integral de los Niños, Niñas y Adolescentes hijos de madres víctimas de Femicidio, en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, cuando su progenitor o guardador fuera imputado y/o procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de tal delito y se encuentre privado de la libertad, o cuando encontrándose en libertad haya sido privado del ejercicio de la responsabilidad parental respecto de sus hijos.
Art. 2°.- Institúyese en carácter de reparación económica para los menores hijos de madre fallecida a causa de Femicidio, el derecho a percibir una remuneración económica mensual inembargable, cuyo monto será igual al de una pensión mínima, cuando su progenitor o guardador fuera imputado y/o procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de tal delito y se encuentre privado de la libertad, o cuando encontrándose en libertad haya sido privado del ejercicio de la responsabilidad parental respecto de sus hijos, habiéndosele nombrado a aquellos un Tutor y/o Guardador, Curador o se encuentren en proceso de adopción o hayan sido adoptados.
Art. 3°,- La prestación establecida en el artículo anterior deberá ser abonada por el Gobierno de la Provincia de Catamarca mensualmente, por un valor siempre equivalente a una pensión mínima. La misma se pagará por cada hijo/a.
Art. 4°.- La reparación económica dispuesta por la presente Ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que niñas, niños y adolescentes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de su progenitor u otro/a familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios.
Art. 5°.- Los titulares serán las niñas, niños y adolescentes destinatarios y deberá ser percibido por el tutor o tutora, curador o curadora, guardador o guardadora, o adoptante designado como tal con la finalidad de proveer el bienestar integral del niño, niña o adolescente. Por ningún motivo la reparación podrá ser percibida por el progenitor y/u otra persona que haya sido imputada y/o procesada y/o condenada como autora, coautora, instigadora o cómplice del delito de Femicidio cometido contra la progenitora de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 6°.- El tutor o tutora, curador o curadora, guardador o guardadora, o adoptante, designado mediante Sentencia Judicial, deberá acreditar ante el organismo designado para tal .fin, el cumplimiento de los controles sanitarios, del plan de vacunación obligatorio, y la concurrencia del niño, niña o adolescente al establecimiento educativo al organismo designado para tal fin. De comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá automáticamente la pérdida del beneficio.
Art. 7°.- Las niñas, niños y adolescentes destinatarios tendrán derecho, en caso de no poseer una cobertura integral de salud, a que se les asigne una, la cual debe cubrir todas las necesidades de salud física y psíquica.
Art. 8°.- La reparación económica será percibida desde el momento en el que el juez interviniente determine a la persona o personas que quedarán a cargo del cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes, debiendo el Magistrado comunicar la resolución judicial al organismo encargado de abonar lo establecido en la presente Ley, el cual deberá acreditar el monto correspondiente, retroactivo a la fecha del fallecimiento de la madre de la niña, niño o adolescente destinataria o destinatario.
Art. 9°.- Los niños, niñas y adolescentes podrán percibir dicha reparación económica hasta los dieciocho (18) años de edad y subsistirá en los casos que se declara su capacidad restringida y/o incapacidad, o bien cuando cumplida la mayoría de edad acrediten su inscripción como estudiante universitario o de carrera de educación terciaria, en este caso, el beneficio acordado se prorrogará en forma automática hasta la edad de veinticuatro (24) años inclusive, para lo cual los beneficiarios deberán acreditar su condición de alumno regular.
No existe ninguna causa de extinción de su percepción con excepción del sobreseimiento o absolución del progenitor imputado y/o procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora de los hijos en común, siempre que aquel recupere judicialmente el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de los menores. En este último caso se extingue el beneficio hacia el futuro no pudiéndose reclamar devolución de los montos percibidos bajo ningún concepto.
Art. 10°.- La presente ley será aplicable desde la fecha de su publicación a las situaciones jurídicas pendientes, en curso de ejecución y a las que expresamente quedan aquí establecidas.
Art. 11°.-Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo de la Provincia de Catamarca.
Art. 12°.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deben incorporarse a las partidas presupuestarias que corresponda. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para el presente ejercicio fiscal, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley
Art. 13°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 14°.- De forma.-
Juan Marcelo Cordero Varela; Marcelo Daniel Rivera; Omar A. Kranevitter; Juan José Santiago Bellón


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