LEY 10511
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen especial en el servicio de provisión de energía eléctrica a electrodependientes
Sanción: 20/12/2017; Promulgación: 02/01/2018; Boletín Oficial: 05/02/2018

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de LEY

Artículo 1º.- Los pacientes electrodependientes por cuestiones de salud gozan de un régimen especial en el servicio de provisión de energía eléctrica, establecido por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten a tal efecto.
Art. 2º.- Denomínanse pacientes electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que necesiten de manera constante, ininterrumpida y estable del suministro de energía eléctrica para alimentar equipos específicos destinados a la preservación de la vida en su residencia.
Art. 3º.- La condición de paciente electrodependiente será acreditada por el Certificado Único de Discapacidad (CUD), que debe emitirse conforme lo establece la normativa vigente en la materia.
Art. 4º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, el Registro de Pacientes Electrodependientes por cuestiones de salud, que será actualizado estableciendo tipos y pautas.
Art. 5º.- El titular del servicio o conviviente de la persona que se encuentre registrada como paciente electrodependiente por cuestiones de salud dentro de la jurisdicción provincial, gozará del derecho a una cobertura del ciento por ciento (100%) de la energía eléctrica y los componentes de la tarifa del servicio, como de la conexión del mismo.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, establecerá los requisitos que debe cumplimentar el paciente electrodependiente y su grupo familiar, así como los alcances del derecho que le otorga la presente Ley.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con las empresas distribuidoras de energía eléctrica, dispondrá la provisión en comodato del equipamiento adecuado para la prestación alternativa del servicio eléctrico.
El uso y mantenimiento del equipamiento cedido en comodato es responsabilidad exclusiva del comodatario.
Art. 8º.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deben habilitar una línea telefónica especial, gratuita, de atención personalizada y disponible las veinticuatro (24) horas -incluyendo días inhábiles-, destinada exclusivamente a usuarios electrodependientes.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial desarrollará campañas de difusión, educación y concientización con el fin de promover los derechos de los pacientes electrodependientes por cuestiones de salud y de los principios comprendidos en esta Ley.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación de esta Ley, la cual debe proceder a su reglamentación, juntamente con los organismos o reparticiones que correspondan, determinando modos y alcances del presente instrumento legal.
Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Guillermo Carlos Arias; Oscar Félix González


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