DECRETO 58/2017
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
VETASE en todas sus partes la Ley de Sangre, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2017, que regula la actividad relacionada con la sangre humana, sus componentes y derivados.
Del: 22/01/2018; Boletín Oficial 01/02/2018.

VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2017 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se crea en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, con carácter de orden público, la Ley Provincial de Sangre, quedando regidas por sus disposiciones las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados (art. 1);
Que se establece que será autoridad de aplicación de la normativa el Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia;
Que a continuación se disponen los principios fundamentales en cuanto a las medidas a implementarse y prohibiciones;
Que el Capítulo III prevé las Disposiciones Generales, otorgando facultades reglamentarias al Ministerio de Salud y Ambiente a los fines de determinar las normas técnicas de obtención, manejo y utilización de sangre humana, establecer patrones para índice de referencia para la habilitación control de los componentes y derivados que se elaboren a partir de la sangre humana;
Que los artículos 9, 10 y 11 se refieren a la donación de sangre, quedando a cargo de la autoridad de aplicación la reglamentación de la ley, y la adopción de medidas tendientes a estimular la participación de la comunidad en la donación;
Que posteriormente se establece el Sistema Provincial de Sangre, -Capítulo VI- que estará constituido por la autoridad de aplicación, los Centros Regionales de Hemoterapia (CRH), los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean Servicios de Hemoterapia (STH), los bancos de sangre, las postas fijas de extracción (PFE) y las asociaciones de donantes;
Que el Capítulo VII se refiere a los Centros Regionales de hemoterapia, Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y Postas de Extracción estableciendo la jerarquía de cada uno, qué tipo de procedimiento y funciones realizarán;
Que asimismo la ley regula lo relativo a la donación de sangre estableciendo los requisitos mínimos a cumplimentar por parte de los donantes, y los receptores;
Que lo referido a las Faltas, Delitos, Sanciones y Penas, se encuentra determinado en el artículo 40, que prevé que las acciones u omisiones podrán ser sancionadas con: a) multas cuyo monto determine la autoridad de aplicación, b) suspensión temporaria de habilitación; c) clausura temporaria o definitiva; d) denuncia de los profesionales ante los organismos deontológicos, e) decomiso, f) inhabilitación;
Que discurrida la ley corresponde realizar serias observaciones al texto legal;
Que se advierte que se encuentra vigente la Ley Nacional de Sangre Nº 22.990 y su Decreto Reglamentario 375/89 y modificatorios, que establecen los principios fundamentales que regulan la temática, observándose que la ley sancionada reproduce, casi en su totalidad, a aquella legislación nacional;
Que por su parte las normas técnicas y administrativas, han sido establecidas mediante distintas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación en uso de sus facultades;
Que puntualmente la ley sancionada resulta una reproducción parcial de la ley nacional la cual distingue competencias, facultades y responsabilidades de la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud de la Nación- y de las autoridades jurisdiccionales, -provincias-;
Que la ley nacional, al ser de orden público es aplicada en esta jurisdicción, no obstante lo cual, resulta competente la provincia para dictar normativa al respecto teniendo en cuenta las necesidades y/o particularidades de la misma, por lo que debe hacerse un profundo análisis del derecho local tanto para propiciarse una adhesión o bien para crear un texto legal acorde;
Que teniendo en cuenta lo anterior puede indicarse que el legislador procedió a la reproducción textual de algunos dispositivos de la Ley Nº 22.990 sin considerar, por ejemplo que debió eliminar menciones que solo caben en aquella normativa;
Que los artículos 3, 5 y 34 de la ley sancionada mencionan a las “autoridades jurisdiccionales”, en rigor dicha fórmula refiere a las autoridades provinciales, lo que demuestra la imprecisión en la técnica legislativa al transcribir dichos dispositivos;
Que por otra parte, se advierte que el texto adolece de errores de redacción, quedando librado los mismos a la interpretación del lector y de la autoridad de aplicación a los fines de su correcta implementación;
Que a titulo ilustrativo el artículo 14 debió ser redactado de modo tal que se desprenda que los incisos que lo componen constituyen el sistema provincial de sangre, ello sin perjuicio de la ubicación del dispositivo en el Capítulo VI de “Sistema Provincial de Sangre”;
Que por otra parte el artículo 15 determina las funciones de la autoridad de aplicación -en el marco de dicho sistema-, advirtiéndose que las atribuciones otorgadas coinciden con las ya previstas para el organismo de Salud y Ambiente conforme la Ley Orgánica de Ministerios Nº 3480, disponiendo también normas de carácter reglamentario;
Que el Capítulo VII “De los Centros Regionales de Hemoterapia, Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y Postas de Extracción” regula cada una de estas dependencias sanitarias, creando, en el artículo 16, dos centros regionales de hemoterapia: uno en zona sur y zona norte;
Que mediante la Ley Provincial Nº 952 se creó el Servicio Central de Hemoterapia que funciona en el Hospital Distrital de Río Gallegos disponiendo que el mismo tendrá a su cargo la asistencia técnica a los mencionados centros, el mantenimiento de un banco de sangre y toda función inherente a un servicio de Hemoterapia que atenderá las necesidades de la población;
Que la ley sancionada avanza sobre competencias que le corresponden al poder administrador, particularmente la norma arriba mencionada establece que: “El Poder Ejecutivo creará los Centros de Hemoterapia en las localidades de la Provincia cuyas necesidades sanitarias lo requieran”;
Que en ese aspecto no se puede soslayar que el texto en análisis no respeta el principio constitucional de división de los poderes, y consecuente separación de las funciones;
Que el principio citado también resulta aplicable a las restantes dependencias sanitarias es decir: Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y Postas de Extracción, cuya regulación y asignación de competencias corresponden al Poder Ejecutivo conforme lo que determina el artículo 119 inc. 2 de la Constitución Provincial;
Que en cuanto a las Faltas, Delitos, Sanciones y Penas reguladas en el Capítulo XIII de la ley sancionada, la normativa provincial ha reproducido el titulo tal y como lo prevé la ley nacional, sin perjuicio de que debió omitirse la mención de “delitos” en tanto la provincia no posee competencia para tipificarlos;
Que asimismo el artículo 40 inc. a) dispone que ante el incumplimiento a las normas de la ley procede la aplicación de “multas cuyo monto determine la autoridad de aplicación”;
Que resulta observable que la medida sancionatoria -en cuanto al mínimo y máximo a aplicar- quede al arbitrio de la autoridad de aplicación dado que esta fórmula abierta se encuentra sumamente reñida con el principio de legalidad que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional que implica que la LEY va a definir que conductas son pasibles de sanciones o medidas punitivas y que penas les corresponderá para ese caso;
Que la redacción dada al texto legal -que expresamente autoriza a la autoridad de aplicación a determinar la medida de la sanción-, implica lisa y llanamente una delegación legislativa de la facultad prevista en el artículo 104 inc. 27 de la Constitución Provincial, contraviniendo a su vez lo dispuesto por el artículo 119 inc. 2 del mismo cuerpo normativo que dispone que la reglamentación de las leyes que el Poder Ejecutivo efectúa debe ser “sin alterar su espíritu”;
Que además el inciso f) del artículo 40 de la ley sancionada reza en su parte pertinente: “…En el caso que el profesional condenado por los delitos previstos en el presente artículo, fuese funcionario público o profesionales de la medicina, sufrirán además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena….”;
Que el inciso debió establecer solamente lo dispuesto en las dos primeras oraciones, no correspondiendo referir a los delitos como reseña el párrafo transcripto;
Que dicho yerro obedece a que la oración es de similar naturaleza a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley nacional -normativa reproducida-, que remite a los artículos 91, 92 y 93 de ese cuerpo legal y que sí refieren a los delitos allí descriptos;
Que finalmente no debieron formar parte del Capítulo que regula el “Financiamiento” los artículos 43 y 44, en atención a que sus disposiciones no prevén pautas presupuestarias de la ley, correspondiendo en su caso incluirlas en un capítulo aparte;
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 inc. 2 de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto total de la norma sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 065/18, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
El Vicepresidente 1º de la Honorable Cámara de Diputados a cargo del Despacho del Poder Ejecutivo decreta:

Artículo 1°.- VETASE en todas sus partes la Ley de Sangre, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2017, que regula la actividad relacionada con la sangre humana, sus componentes y derivados, en un todo y de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Art. 3°.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Sr. Bodlovic; Od. María Rocío García.


Copyright © BIREME  Contáctenos