LEY 15018
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Condiciones de accesibilidad al uso por personas con sillas de ruedas en hoteles, hospedajes, albergues o alojamientos turísticos.
Sanción: 27/12/2017; Promulgación: 22/01/2018; Boletín Oficial 26/01/2018.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Los hoteles, hospedajes, albergues o alojamientos turísticos, deberán garantizar plenamente las condiciones de accesibilidad al uso por personas con sillas de ruedas, de conformidad con lo establecido en la Ley 10.592 y modificatorios, ostentando un símbolo indicativo de tal hecho y contar con el número de plazas adaptadas para personas con movilidad reducida, en una proporción no inferior a una (1) cada veinte (20) habitaciones.
Art. 2°.- Los establecimientos comprendidos en la presente ley que cuenten estacionamiento de vehículos, deberán reservar y señalizar espacios para los que transporten a personas con movilidad reducida, que deberán ubicarse en cercanías del ingreso al interior del edificio o de las rampas de acceso, en proporción no inferior a uno (1) cada diez (10) lugares.
Art. 3°.- En las publicidades que se hagan de los establecimientos señalados, cualquiera sea el medio empleado, deberá indicarse mediante un símbolo indicativo, que el mismo se encuentra adaptado y es accesible para personas en sillas de ruedas.
Art. 4°.- El incumplimiento de la presente se sancionará de conformidad con lo establecido por las prescripciones del Decreto-Ley 8031 y sus modificatorias, correspondiendo aplicar multa de uno (1) a veinte (20) sueldos mínimos de la Ley N° 10.430 y modificatorias. La reiteración podrá implicar la clausura hasta el máximo de tiempo necesario para la adecuación a las respectivas prescripciones legales.
Art. 5°.- Otórgase un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la sanción de la presente, para que los establecimientos del artículo primero, realicen las adecuaciones edilicias conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 6°.- La reglamentación podrá establecer promociones impositivas parciales para quienes superen los cupos previstos en los artículos 1° y 2° de la presente ley. A tales fines, invítase a los Municipios a adherir a la presente ley.
Art.7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete.
Dr. Manuel Mosca; Presidente, Honorable Cámara de Diputados Provincia de Buenos Aires.
Dr. Daniel Marcelo Salvador; Presidente, Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.
Dra. Cristina Tabolaro; Secretaria Legislativo, Honorable Cámara de Diputados Provincia de Buenos Aires.
Dr. Mariano Mugnolo; Secretario Legislativo, Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.


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