RESOLUCIÓN 17/2018
PROGRAMA FISCALIZACIÓN Y CONTROL (P.F.y C.)


 
Condiciones y requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos.
Del: 12/01/2018.; Boletín Oficial 19/01/2018.

VISTO:
El expediente EXD-0000-6100008/17; La Ley Nº IX-0335-2004, por la cual la Provincia de San Luis adhiere a la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, el Decreto Nº 2092-MLyRI-2006 y su modificatorio Decreto Nº 5306-MMA-2008, el Decreto Nº 3105-MMA-2009- el Decreto Nº 627-MMACyP-2016; la Resolución Nº 177-MMAyDS-17; y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.051 como el Decreto Nº 2092-MLyRI-2006 y su modificatorio carecen de disposiciones que reglamenten las condiciones de almacenamiento de residuos peligrosos, tanto para la figura de “Generador” como para la de “Operador” de residuos peligrosos;
Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias incorpora como requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y o disposición final, entre otros datos exigibles, la descripción de los procedimientos a utilizar para el almacenamiento transitorio y la capacidad de diseño, junto a sus características edilicias e instalaciones, sin determinar las condiciones que aquel debe tener;
Que la descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje, a la que hace referencia dicha norma, no contempla características ni medidas de seguridad en particular;
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias estipula que los Generadores de residuos peligrosos deberán adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen; separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí; envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación, pero no estipula cuales son los lineamientos específicos para cumplir con tales obligaciones;
Que resulta imperioso establecer las condiciones y requisitos mínimos necesarios para el almacenamiento de residuos peligrosos, que aseguren su adecuado resguardo y se eviten posibles contingencias y daños ambientales;
Que el pasado 17 de abril de 2017 fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución Nº 177-MAyDS-17, la cual establece los requisitos mínimos de almacenamiento de residuos peligrosos;
Que la Normativa vigente Decreto Nº 3105-MMA-2009 resulta insuficiente en cuanto a legislación de Almacenamiento de Residuos Patogénicos, es necesario regular en esta materia a los efectos de mejorar la gestión de los mismos.
Que resulta necesario, oportuno y conveniente adecuar la reglamentación y aplicación de las situaciones mencionadas a la normativa provincial;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Programa Fiscalización y Control, del Ministerio de Medio Ambiente, Campo y Producción por el Decreto Nº 5781-MMACyP-2017;
Por ello, y en uso de sus atribuciones,
El Señor Jefe de Programa Fiscalización y Control resuelve:
Artículo 1°.- ENCUADRAR el presente caso en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, el Decreto Nº 2092-MLyRI-2006 y su modificatorio Decreto Nº 5306-MMA-2008.-
Art. 2°.- ESTABLECER las condiciones y requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos, los que se regirán por las pautas contempladas en el ANEXO I que integra la presente resolución.-
Art. 3°.- El Programa Fiscalización y Control, o Autoridad de Aplicación que en el futuro lo Remplace, podrán ampliar o reducir los requisitos aquí establecidos, en función de los procedimientos acreditados y aprobados, cuestiones sitio-específicas o funcionales de cada establecimiento y/o características de peligrosidad de los residuos peligrosos que se trate. Tal proceder deberá materializarse mediante informe técnico que autorice la excepción a alguno de los requisitos o requiera alguno complementario, con la debida justificación del caso por parte del profesional interviniente y previa solicitud del interesado.-
Art. 4°.- La presente resolución no exonera a los administrados de las obligaciones vigentes en materia de higiene y seguridad laboral relativas al almacenamiento de sustancias y/o residuos establecidas por la autoridad de aplicación competente.-
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación Provincial, tendrá la potestad de determinar la obligación del generador de desprenderse de un residuo atento el riesgo que pudiere generar el almacenamiento por tiempo indeterminado, previo dictamen debidamente fundado.-
Art. 6°.- Se establece un plazo de DOS (2) MESES corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, para que los GENERADORES y OPERADORES de Residuos Peligrosos establezcan las medidas y/o obras necesarias tendientes al cumplimiento de los requisitos mínimos que se enumeran en el Anexo I. Una vez finalizado el plazo y en caso de corroborarse alguna infracción, serán pasibles de sanciones.-
Art. 7°.- Regístrese; comuníquese, y oportunamente, archívese.-

Marcelo Balbo; Jefe Programa Fiscalización y Control

ANEXO I:
Condiciones y Requisitos para sectores destinados al almacenamiento transitorio de residuos peligrosos:
A) GENERADORES
A-1 Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de acopio de residuos peligrosos generados.
a) El sector destinado al acopio de residuos peligrosos, deberá encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”;
b) Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias adecuadas según el riesgo que presenten, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias primas; el generador propondrá una distancia de separación del sector según su criterio y fundado según los residuos a almacenar, la autoridad de aplicación resolverá su autorización.
c) Deberá contar con piso o base impermeable y estar techado o poseer medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas;
d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá poseer dimensiones acordes a la tasa de generación de residuos peligrosos y la periodicidad de los retiros declarados;
f) El almacenamiento de los residuos peligrosos, deberá efectuarse en recipientes estancos, de materiales químicamente compatibles, debidamente tapados o cerrados, impidiendo el contacto y/ o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias primas; aire o suelo;
g) Los recipientes deberán poseer rótulo indeleble e inalterable, identificando el/los residuos peligrosos contenidos incluyendo la siguiente información: descripción, categorización según Decreto Nº 2092-MLyRI-2006, característica de peligrosidad y nombre del Generador, a efectos de propender a su correcta gestión integral;
h) Los residuos peligrosos deberán disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho como mínimo, para acceder a verificar su estado.
i) Los niveles de estiba serán estipulados en función del tipo de recipiente y su resistencia y el tipo de residuo contenido, considerando entre nivel y nivel, separadores (por ejemplo, pallets) para su manipulación segura;
j) Deberá presentar en forma visible un croquis de ubicación de simple lectura con la siguiente información: Ubicación de los residuos, identificación del envase que los contiene, tipo de residuos con denominación y capacidad máxima de almacenamiento de cada residuo e identificación de riesgo de acuerdo a las características de peligrosidad del residuo.
A-2 Condiciones y Requisitos mínimos para el almacenamiento transitorio en puntos de generación.
En los puntos de generación de residuos peligrosos, sector o puesto de trabajo, cada recipiente de acopio, deberá encontrarse identificado con rótulo indeleble e inalterable indicando la/s categoría/s sometida/s a control y la descripción del/los residuo/s contenidos dentro de éstos.
A-3 Condiciones y Requisitos de almacenamiento transitorio en establecimientos generadores de residuos patológicos o biopatogénicos.
Se deberá prestar conformidad a los lineamientos técnicos estipulados en la Resolución del Ministerio de Salud Nº 134/16 -Anexo I o la norma que la modifique o reemplace.
Este sector corresponde al almacenamiento transitorio de los residuos, hasta su tratamiento interno por parte de la institución o retiro para el transporte, para tratamiento externo y disposición final por parte de terceros. El lugar de almacenamiento final previo al retiro por parte de los transportistas de Residuos Patológicos debe ser de uso exclusivo para estos residuos.
Su ubicación en el establecimiento debe permitir el acceso directo por parte de las empresas transportistas que retiran los residuos, debe minimizar el recorrido de los residuos desde el interior del local hasta su carga en los camiones de recolección, evitando su contacto con el personal no involucrado en la tarea y el público en general. Además, la localización no debe afectar la bioseguridad, la calidad escénica, la higiene y la seguridad de otros sectores del establecimiento y su entorno.
Tiempo máximo de almacenamiento: PEQUEÑOS GENERADORES 7 días (máximo 20 kg) MEDIANOS GENERADORES 72 hs. GRANDES GENERADORES 48hs. Los grandes Generadores deberán contar con cámara refrigerada exclusiva para dichos residuos. En función del tamaño del generador se debe disponer dentro del recinto de un espacio adecuado para la colocación de una balanza con fácil acceso a la misma para efectuar la pesada de los residuos. El local debe contar con una identificación externa con la leyenda “ALMACENAMIENTO FINAL DE RESIDUOS BIOPATOGÉNICOS. RIESGO BIOLÓGICO. SÓLO PERSONAL AUTORIZADO”, acompañado del pictograma correspondiente, indicando también un número de teléfono para emergencias las 24 horas del día, los siete días de la semana.
B) OPERADORES
B-1- Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos en plantas de tratamiento y/o disposición final y plantas de almacenamiento- con excepción del tipo patológico o biopatogénicos.
a) Deberá encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos. Deberá delimitarse claramente los sectores de acopio transitorio de residuos peligrosos a tratar o disponer, de aquellos ya tratados y/o generados como consecuencia del tratamiento. Para estos últimos, deberá observar lo estipulado en el PUNTO A del presente Anexo;
b) Deberá contar con piso de material impermeable, resistente química y estructuralmente;
c) Deberá presentar techo o poseer medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas; y ventilación natural o forzosa dependiendo de la clase de riesgo del residuo peligroso;
d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá contar con cerramiento perimetral con acceso restringido;
f) Deberá poseer detectores pasivos de humo o incendio y sistema de alarma para dar respuesta temprana ante combustión o incendio;
g) Las dimensiones de los sectores de almacenamiento de residuos peligrosos deben ajustarse al tipo, la cantidad y composición de los residuos, no pudiendo acopiar residuos peligrosos químicamente incompatibles sin barreras ni suficiente distancia;
h) La capacidad máxima de almacenamiento en un recinto, será calculada considerando espacio interno que: permita el libre desplazamiento; contribuya a la prevención de accidentes, derrames o desmoronamiento de las estibas, y tenga una función de cortafuego;
i) Los residuos deberán disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho mínimo, para acceder a verificar su estado;
j) Los niveles de estiba serán estipulados en función del tipo de recipiente y su resistencia y el tipo de residuo contenido, considerando entre nivel y nivel, separadores (por ejemplo pallets) para su manipulación segura;
k) Todos los residuos peligrosos deben encontrarse acopiados en recipientes sin defectos ni pérdidas, de material física y químicamente resistente al contenido, y rotulados de acuerdo al procedimiento de trazabilidad interno que la firma considere, hasta el momento en que comience su tratamiento, sin perjuicio que debe contar como mínimo con indicación del residuo peligroso depositado en su interior y su característica de peligrosidad. A efectos de minimizar riesgos por incorrecta manipulación, no deben existir en el establecimiento, recipientes que contengan residuos peligrosos sin identificar su contenido o lugares de pretratamiento y/o tratamiento sin identificar de qué residuo peligroso se trata;
l) Para almacenamiento a granel de líquidos, los tanques deberán ser de material compatible a la clase de residuos peligrosos a acopiar dentro, y poseer sistema impermeabilizado para captación de derrames y dimensionado para contener una eventual contingencia;
m) Para almacenamiento en piletas no cubiertas ni protegidas, ubicadas a la intemperie, éstas deben encontrarse impermeabilizadas, y dependiendo de las condiciones climáticas o eventual presencia de fauna, la autoridad podrá requerir el agregado de cobertura. Esta condición se aplica para aquellas piletas donde, sin perjuicio del almacenamiento, sean destinadas a realizar algún tipo de tratamiento.
n) Todos los sectores de almacenamiento deberán contar con vías de acceso de asistencia por emergencias y de evacuación señalizadas.
B-2 Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos patológicos o biopatogénicos en plantas de tratamiento.
B-2.1- Para residuos a tratar:
a) Para almacenamiento de residuos patogénicos por más de VEINTICUATRO (24) horas en normal operación, se deberá contar con cámara de frío que garantice temperaturas de entre TRES (3º) y SIETE (7º) GRADOS CELSIUS, con sensor y dispositivo de lectura debidamente calibrado y contar con grupo electrógeno propio para ser utilizado en caso de cortes en el suministro eléctrico;
b) Si los residuos recibidos son tratados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el sector de acopio podrá no encontrarse refrigerado;
c) En ambos casos, el recinto deberá estar identificado, techado y cerrado, poseer piso impermeabilizado, con zócalo sanitario, aislado y con sistema de colección y captación de líquidos;
d) La capacidad máxima de acopio será determinada en función de la capacidad de tratamiento de los equipos instalados;
e) Los residuos recibidos deberán encontrarse aislados y separados de los residuos ya tratados.
B-2.2 - Para residuos tratados:
a) Excepto para el tratamiento de incineración, una vez tratados los residuos deberán ser transportados hasta el lugar de disposición final, en un periodo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas. En caso de exceder dicho tiempo, el establecimiento deberá contar con cámara refrigerada exclusiva para dichos residuos;
b) El lugar donde se aguarde el retiro de los residuos tratados, deberá estar identificado, cerrado y contar con medios para impedir la atracción y proliferación de vectores (insectos, roedores y otros animales). Asimismo, deberán acopiarse y entregarse para el transporte en recipientes /contenedores /bolsas resistentes, íntegras y cerradas, que aseguren, asimismo, la integridad de su envoltura una vez dispuestos.

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