LEY 1205
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley Nacional N° 26.928, creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.
Sanción: 15/12/2017; Promulgación: 10/01/2018; Boletín Oficial 11/01/2018.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 26.928, creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas que hayan recibido un trasplante, inscriptas en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplante del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
Art. 2°.- El Ministerio de Salud, o aquel que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación y debe coordinar su accionar con el Ministerio de Salud de la Nación y con los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes en razón de la materia. Contará para el ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Centro Único Coordinado de Ablación e Implantes de la Provincia (CUCAI).
Art. 3°.- La obra social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) debe otorgar a sus afiliados comprendidos en el artículo 1° las prestaciones médicas previstas por la Ley nacional 26.928, garantizando la cobertura integral del cien por ciento (100%).
El Estado provincial debe articular con el Estado nacional las acciones tendientes a garantizar las prestaciones médicas previstas en la Ley nacional 26.928 a las personas beneficiarias del sistema que carecieran de cobertura de obra social.
Las obras sociales radicadas en la Provincia deben garantizar a sus afiliados las prestaciones médicas previstas en la Ley nacional 26.928.
Art. 4°.- El Estado provincial debe garantizar a las personas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que concurran a establecimientos asistenciales por razones debidamente acreditadas, cualquiera sea el trayecto y el horario, el uso gratuito de los servicios de transporte público sometidos a jurisdicción provincial.
Art. 5°.- El Instituto Provincial de Vivienda (IPV) debe promover la preferencia en el acceso a una solución habitacional a las personas beneficiarias del sistema en condiciones de vulnerabilidad y que acrediten la residencia mínima que se exige en la Provincia, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en la normativa vigente.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación organizará acciones coordinadas con los organismos nacionales, provinciales y municipales, con competencia en materia laboral y de producción, con el objeto de incentivar la generación y mantenimiento del empleo de las personas comprendidas en el artículo 1° de esta ley y en especial, promoverá programas de empleo y creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos. De la misma manera, fomentará la capacitación laboral de dichas personas, con especial atención en su protección y cuidado en el ámbito de trabajo.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación debe coordinar con el organismo nacional competente las acciones necesarias para garantizar el acceso a la asignación mensual no contributiva prevista en el artículo 11 de la Ley nacional 26.928.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con organismos gubernamentales y no gubernamentales municipales, provinciales, nacionales o internacionales, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente.
Art. 9°.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
Martínez.


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