LEY 1203
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley Provincial de Control del Tabaco.
Sanción: 15/12/2017; Promulgación: 10/01/2018; Boletín Oficial 11/01/2018.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente ley regula la publicidad, promoción, consumo y venta de los productos elaborados con tabaco en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Son objetivos de esta ley:
a) reducir el consumo de productos elaborados con tabaco y sus derivados como aquellos productos elaborados con otras sustancias adictivas, que expidan humo, gases, vapores en cualquiera de sus formas, incluido el cigarrillo electrónico y dispositivos similares;
b) reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo del tabaco ajeno (HTA), garantizando los derechos a la salud, a trabajar en ambientes laborales saludables y a respirar aire libre de la contaminación ambiental producida por el humo, gases o vapores de productos del tabaco;
c) reconocer la adicción del tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica;
d) reducir o evitar las consecuencias que originan en la salud humana, el consumo de los productos elaborados con tabaco;
e) desincentivar el inicio del consumo de productos del tabaco, principalmente entre niños, niñas y adolescentes; y
f) instrumentar campañas educativas a través de todos los medios de comunicación social en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, científicas y académicas, para concientizar sobre la problemática sanitaria del impacto del tabaco, dar a conocer los alcances de la ley y fortalecer el cumplimiento de la misma.
Art. 2°.- Decláranse sustancias nocivas para la salud de las personas, a los productos y subproductos elaborados con tabaco, en cualquiera de sus modos de consumo.
Art. 3°.- Quedan comprendidos en los alcances de esta ley los productos elaborados con tabaco y sus derivados, como así también aquellos elaborados con otras sustancias adictivas, que expidan humo, gases, vapores en cualquiera de sus formas, incluido el cigarrillo electrónico y dispositivos similares.
Art. 4°.- A los efectos de esta ley, entiéndese por:
a) fumar: al acto de inhalar, exhalar , estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, incluyendo los dispositivos de combustión o de calentamiento de tabaco o nicotina, independientemente de si la persona está inhalando o exhalando humo;
b) espacio cerrado: aquellos lugares con paredes que cubran el cuarenta por ciento (40%) o más de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso, que abarquen el sesenta por ciento (60%) o más del perímetro del ambiente y que estén techados, total o parcialmente, independientemente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Inclúyese a los salones, salas, aulas, pasillos, corredores, baños, escaleras, ascensores, salas de estar o de descanso, galpones, depósitos, cocinas, cuartos de limpieza, vestíbulos, salas de recepción, patios techados con cerramientos, galerías, etcétera;
c) espacio semi-cerrado: aquellos con cerramientos parciales de dimensiones menores a los delimitados en la definición precedente, en relación a techo como paredes;
d) espacio cerrado de acceso público del ámbito privado: aquellos lugares donde el público puede circular, ingresar o permanecer o donde el público es invitado a ingresar o se le permite la entrada;
e) espacios abiertos públicos de uso común y habitual: aquellos sectores, lugares o espacios de dominio o propiedad pública nacional, provincial o municipal, de acceso público sin ningún tipo de cerramiento, donde el público concurre en forma habitual para actividades de esparcimiento, ocio, recreativas y deportivas;
f) trayecto de entrada a los espacios cerrados: el área delimitada entre diez (10) metros al frente y diez (10) metros hacia ambos lados desde el marco de puerta de entrada a un edificio o espacio cerrado o semi-cerrado en el que rija la prohibición de fumar;
g) espacio público: aquel en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso. Los establecimientos, sin acceso al público pero destinados para el cuidad de niños, adultos mayores o personas con discapacidads, serán considerados como espacio público a los fines de esta ley;
h) lugar de trabajo: al área bajo el control de un empleador, público o privado, que los empleados usan, ya sea en el transcurso de su tarea laboral habitual, como en forma esporádica o eventual, tales como oficinas, baños, depósitos, áreas de descanso, escaleras y pasillos;
i) contaminación ambiental por humo del tabaco ajeno: la presencia en el aire en ambientes en donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo de tabaco y generados por la combustión o calentamiento de tabaco y sus sub-productos en cualquiera de sus formas y que provocan degradación del ambiente, que produce consecuencias sanitarias negativas e indeseables;
j) publicidad y promoción: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente un producto o el uso de tabaco;
k) Entiéndese por patrocinio, toda forma de contribución a cualquier acto y actividad con el fin de promover directa o indirectamente un producto, el uso, una marca comercial y una empresa elaboradora de productos del tabaco; y
l) exhibición del tabaco: toda forma de exposición de productos y sub-productos elaborados con tabaco que permita su visibilidad.
CAPITULO II
Creación del Programa Provincial - autorida de aplicación
Art. 5°.- Créase el Programa Provincial de Control del Tabaquismo dependiente del Ministerio de Salud, o quién en el futuro lo reemplace, cuyas acciones están destinadas a la prevención primaria y secundaria de la adicción al tabaco, con el objeto de disminuir, en la población la morbimortalidad causada por el consumo del tabaco en cualquiera de sus formas y la exposición al humo del tabaco ajeno.
Art. 6°.- Los objetivos del Programa son:
a) realizar campañas educativas y de información en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de los productos previstos en esta ley, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;
b) implementar campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores;
c) impulsar y planificar procedimientos de control, fiscalización y comunicación para asegurar el cumplimiento de las normas sobre publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos y subproductos del tabaco;
d) el desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco en los diferentes espacios;
e) la formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar defumar, facilitando su rehabilitación;
f) la implementación de acciones de concientización a los niños, niñas y adolescentes para evitar su iniciación en el consumo de tabaco y para concientizar a las mujeres embarazadas y madres lactantes, sobre los riesgos que representa el consumo para la salud de sus hijos;
g) la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento; y
h) reconocer la adicción del tabaco como una enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en toods los sistemas de salud, público y privado.
CAPITULO III
Ambientes libres de humo
Art. 7°.- Prohíbese vapear, fumar o mantener encendido productos de tabaco y otros dispositivos electrónicos con tabaco en áreas cerradas interiores, áreas semi-cerradas y en las proximidades de trayectos de ingreso de los siguientes espacios a modo ejemplificativo en:
a) todos los edificios públicos, dependientes de los tres (3) poderes provinciales, municipios, organizaciones no gubernamentales (ONG), órganos descentralizados, tengan o no atención al público, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa, comercial, cultural, de servicios, judicial, etcétera), oficinas administrativas, salas de deliberaciones, juzgados, talleres de mantenimiento, gimnasios públicos, etcétera;
b) todos los vehículos propiso de la administración pública o contratados a su servicio;
c) establecimientos comerciales, industriales o de servicios y cualquier otro tipo de institución pública o privada de uso público con ambientes cerrados localizados, cualquiera fuere la actividad desarrollada;
d) medios de transporte de pasajeros público de todo tipo y distancia, por vía terrestre, aérea o marítima, incluyendo todo transporte de alquieler;
e) los lugares de trabajo cerrdos y semi-cerrados públicos o privados de acceso al público, protegidos por la Ley nacional 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo, o aquella que en el futuro la reemplace, previstos en esta ley, donde realice sus labores cualquier persona en calidad de emplado, trabajador, obrero, trabajador oluntario, etcétera; y
f) áreas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustible, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares.
Art. 8°.- Prohibese fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco y otros dispositivos electrónicos, en patios abiertos de instituciones privadas de acceso público y los estadios deportivos abiertos, clubes deportivos, etcétera.
Art. 9°.- En caso de duda o conflicto sobre si los espacios comprendidos dentro de la prohibición de la presente, alcanzados por la prohibición de fumar, debe interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de tabazo y prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a a fumar.
Art. 10.- Todos los establecimientos e instituciones en las que se prevén prohibiciones en esta ley, deben tener en lugares visibles carteles que indiquen la prohibición, mediante la leyenda: “Este edificio/transporte/espacio es libre de humo de tabaco. Prohibido fumar aquí Ley provincial …”. No podrán tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar como ceniceros, encededores, carteles, folletería, etcétera.
CAPITULO IV
Comercialización y Distribución
Art. 11.- Prohíbese la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de los productos y sub-productos previstos en esta ley, en los siguientes lugares:
a) establecimientos de enseñañnza de todos los niveles, públicos y privados;
b) establecimientos hospitalarios de atención de la salud, públicos y privados;
c) oficinas y edificios públicos; y
d) medios de transporte de pasajeros públicos de todo tipo y distancia, por vía terrestre, aérea o marítima, incluyendo todo transporte de alquiler.
Prohíbese la exhibición y promoción en los lugares de concurrencia masiva.
Art. 12.- Prohíbese el ofrecimiento, venta, distribución y promoción por cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad para su uso o para el uso de terceros. En caso de duda, se debe solicitar la exhibición de documentación que acredite la edad de la persona. Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un cartel que indique: “Está prohibida la venta de productos del tabaco a menores de edad, Ley provincial …”.
Art. 13.- aventa u ofrecimiento de venta de productos de tabaco puede realizarse solamente en un (1) paquete que contenga las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada.
Art. 14.- No puede venderse no ofrecerse productos de tabaco en un lugar diferente a los establecidos habilitados para tales efectos por los municipios, conforme la normativa vigente ni en clubes nocturnos, discotecas o similares, establecimientos deportivos, gastronómicos ni en lugares destinados al esparcimiento donde concurran niños, niñas y adolescentes.
Art. 15.- Prohibese la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndese por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no se operado por un ser humano.
CAPITULO V
Publicidad, Promoción y Patrocinio
Art. 16.- Prohíbese la publicidad, promoción, patrocinio y exhibición de alguno de los productos previstos por esta ley, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente al producto o su uso. Tal prohibició incluyela publicidad a través de marcas, slogans, dibujos, símbolos, lemas, colores corporativos, sonidos, música o cualquier otra forma identificatoria o distintiva de la marca o empresa elaboradora del producto.
En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o institución donde se realice la propaganda o publicidad y el titular o responsable de la tabacalera favorecida por la publicidad.
Art. 17.- Los locales comerciales donde se vendan productos previstos por esta ley, pueden colocar letreros en el interior, indicando los productos del tabaco a la venta y detallando sus marcas, especidicaciones y los precios respectivos, a condición que los mismos no se vean directa o indirectamente desde el exterior, ni contengan colores, logos, isotiposo cualquier otro diseño que permita identificar las marcas comerciales de los productos o sus compañías productoras, que sean en fondo blanco y letras, sin luces y en carteles o soportes no mayores del tamaño de hoja A4.
Art. 18.- Prohibese el auspicio, patrocinio o esponsoreo, el uso de incentivos, directos o indirectos que fomenten la compra de los productos mencionados en esta ley, como descuentos promocionales, entrega de obsequios en la compra de los productos y premios en dinero o especies por compra o consumición de productos derivados del tabaco. El incumplimiento a lo normado en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad solidaria entre el titular o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores y los titulares de los eventos o actividades y el titular o responsable del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades.
Art. 19.- Prohíbese el desarrollo, difusión y patrocinio corporativo o empresarial de acciones de responsabilidad social empresarial a favor de entes gubernamentales u ONG.
Art. 20.- La responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de productos previstos por esta ley que contraten, directa o indirectamente, la publicidad, promoción o patrocinio y secundariamente, sobre las personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios de comunicación y sobre los propios medios que prestaron el servicio.
CAPITULO VI
Sanciones por incumplimiento
Art. 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones, que serán graduadas según la gravedad, reiteración y diferenciando entre particulares y comercios o empresas:
a) apercibimiento;
b) multas, que serán en valor de moneda de curso legal fijándose como unidad económica al equivalente cuyo valor del paquete de cigarrillos de veinte (20) unidades, es el más costoso del mercado comercializado en el país al consumidor final. Las multas irán entre doscientos cincuenta (250) paquetes hasta cien mil (100.000) paquetes;
c) decomiso; y
d) clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en esta ley.
Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Art. 22.- El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los objetos del Programa Provincial de Control dl Tabaquismo, creado por esta ley. Las sanciones establecidas en el artículo 21 podrán acumularse.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación fijará el procedimiento sancionatorio previsto y la gradualidad para los incumplimientos de esta ley. Las sanciones serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de la autoridad de aplicación, cuando correspondiere.
Art. 24.- Las infracciones serán acumulables por el plazo de dos (2) años a los fines de determinar la reincidencia del infractor. La autoridad de aplicación verificará se el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerirá el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no isntruirá causa.
Art. 25.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud, o quién en el futuro lo reemplace, quién controlará el cumplimiento de la presente. Previendo efectuar inspecciones en todos los ámbitos de aplicación de la ley, realizando actas de las mismas y ejecutando las sanciones previstas para los incumplimientos.
Podrá celebrar convenios provinciales, con municipios u ONG a fin de establecer protocolos de actuación comunes para el monitoreo del cumplimiento de esta ley. La autoridad de aplicación arbotrará los medios para incorporar los mecanismos y los inspectores necesarios para efectivizar el control de esta ley.
Art. 26.- La reglamentación de la presente ley, debe prever la puesta en marcha del Programa Provincial de Control del tabaquismo, que deberá recepcionar simultáneamente las denuncias, participar en el seguimiento de las infracciones a fin de llevar en registro estadístico de los ámbitos donde se incumple la norma, como así también verificar el efectivo cumplimiento de las sanciones.
Art. 27.- Invítase a los municipios a adherir a la presente.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 29.- Derógase la Ley provincial 175.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
Martínez.


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