LEY 13687
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Las personas carentes de recursos económicos que reciban tratamiento médico por patologías oncológicas gozan de la gratuidad en el transporte terrestre de pasajeros por el trayecto hacia y desde el hospital, servicio o centro de salud donde reciben las prestaciones médicas asistenciales correspondientes.
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 09/01/2018; Boletín Oficial 16/01/2018.

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Objeto. Las personas carentes de recursos económicos que reciban tratamiento médico por patologías oncológicas gozan de la gratuidad en el transporte terrestre de pasajeros por el trayecto hacia y desde el hospital, servicio o centro de salud donde reciben las prestaciones médicas asistenciales correspondientes.
El beneficio se hace extensivo a su acompañante, en los casos en que se acredite la necesidad de su asistencia.
Art. 2°.- Requisitos. Son requisitos para acceder al beneficio establecido en el artículo 1:
a) certificado médico en el que conste el diagnóstico, expedido por el efector público provincial en el que se trate, con la firma del jefe del servicio de oncología o la del director y, en su caso, con indicación expresa de la necesidad de asistencia del paciente por un acompañante;
b) constancia actualizada de domicilio o residencia del paciente;
c) informe socioeconómico realizado por un asistente social que certifique que el paciente no posee recursos económicos para solventar el gasto de pasaje.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 4°.- Implementación. La Autoridad de Aplicación debe extender la documentación identificatoria, cuyo diseño y realización no debe implicar ningún tipo de discriminación ni costo para el paciente.
Art. 5°.- Acuerdos. El Poder Ejecutivo suscribirá los acuerdos necesarios con las empresas de transporte terrestre, las que deben garantizar la disponibilidad de pasajes a los pacientes oncológicos, de acuerdo a la necesidad de desplazamiento que demanden sus tratamientos.
Art. 6°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su promulgación, a fin de establecer las comodidades que deben otorgarse a los pacientes transportados, las características de la documentación que deberán exhibir para recibir el beneficio y las sanciones aplicables a las empresas de transporte en caso de inobservancia de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. Carlos A. Fascendini; Presidente Cámara de Senadores
Antonio Juan Bonfatti; Presidente Cámara de Diputados
D. Fernando Daniel Asegurado; Subsecretario Legislativo Cámara de Senadores
Dr. Mario Gonzalez Rais; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados.


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