LEY 2689-G
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio Profesional de los Licenciados, Técnicos en Radiología y Profesionales Equivalentes.
Sanción: 04/10/2017; Promulgación: 12/12/2017; Boletín Oficial 18/12/2017.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS LICENCIADOS, TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA Y PROFESIONALES EQUIVALENTES
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°.- Determínase que será obligatorio el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas las especialidades.
Art. 2°.- La presente tiene por objeto la regulación y control del ejercicio de la profesión en tecnologías radiológicas para licenciados y técnicos en el ámbito de los servicios de salud de la Provincia, aplicadas con fines de diagnóstico o tratamiento en los seres humanos, las ciencias veterinarias, forenses y los procesos industriales específicos en la materia.
Art. 3°.- Establécese que se aplicará a los siguientes profesionales:
a) Licenciados en Radiología (y en sus diversas denominaciones).
b) Técnicos en Radiología (y en sus diversas denominaciones).
Art. 4°.- Se considera ejercicio profesional de las Técnicas del Diagnóstico por Imágenes, Resonancia Magnética
Nuclear y Terapia Radiante, las siguientes:
a) Todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes y uso de la tecnología adecuada, para la obtención de imágenes de alta calidad con fines de diagnóstico o tratamiento con radiaciones sea en el ámbito público como privado.
b) Todas las prácticas de obtención de imágenes a través de radioscopia o fluoroscopia, empleando radiografías de acecho sea en el ámbito público como privado.
c) Todo manejo de equipos generadores de radiación, cualquiera sea su campo de aplicación, con la debida orientación técnica, capacitación y especialización que dichas áreas requieran.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
Art. 5°.- Los Licenciados y Técnicos en Radiología o profesionales de actividad equivalente podrán desempeñarse en el ámbito de su especialidad y en las actividades que a continuación se detallan:
a) Ejercer la docencia en los distintos niveles de enseñanza, dentro del campo de la tecnología médica acorde a su capacitación.
b) Participar en la elaboración de los planes de estudio en lo que respecta a materias de su profesión.
c) Ejercer jefaturas técnicas en servicios de radiología en el ámbito de los hospitales públicos ó privados, en los demás campos de aplicación de la radiología fuera de la salud, para lo cual deberá acreditar mínimamente el título de grado como licenciado en la materia.
d) Desempeñar funciones de conducción en la administración pública y privada en el área de su disciplina, para lo cual deberá acreditar mínimamente el título de grado como licenciado en la materia.
e) Efectuar todas las actividades propias del campo de la tecnología radiológica.
f) Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, decretos y disposiciones nacionales y provinciales, relativas al manejo y la correspondiente utilización de fuentes radiantes.
g) Participar de tareas de investigación relacionadas con su competencia y área profesional ya sea en el campo de la medicina y demás ámbitos.
CAPÍTULO III
ESPECIALIDADES
Art. 6°.- Determínase que para la aplicación de las tecnologías radiológicas, se consideran los siguientes métodos y especialidades que se detallan a continuación:
a) Radiodiagnóstico en todas sus ramas: Es el estudio de un órgano o estructura por medio de los rayos x o con técnicas avanzadas de obtención, registro y reconstrucción digital, con la utilización o no de sustancias de contraste.
En esta área se incluyen exámenes como mamografía y técnicas dentales, incluida la ortopantomografía. Este campo es competencia del licenciado, técnico en radiología y profesionales habilitados en forma equivalente, incluyendo estudios esplacnológicos de radioscopia o fluoroscopia con toma de radiografías al acecho.
b) Radioisótopos en todas sus ramas: Es un método de radiodiagnóstico y terapia radiante en el cual se utilizan elementos radioactivos y sus correspondientes registros gráficos. En este campo la función del licenciado, técnico en radiología y profesionales habilitados es netamente técnica, basada en el manejo del equipo y aparatología.
c) Electrocardiograma: Es el registro gráfico de las corrientes eléctricas generadas por la actividad del músculo cardíaco. Esta técnica es realizada por el licenciado, técnico en radiología o profesional equivalente en la faz técnica, para ejecutar los procedimientos de producción, obtención, impresión y grabado de imágenes y luego ser interpretada e informada por el médico.
d) Electroencefalograma: Es un registro gráfico obtenido por electroencefalografía. Este método es empleado para registrar las corrientes eléctricas originadas en el cerebro por medio de electrodos aplicados en el cuero cabelludo o directamente en la superficie del cerebro.
Esta técnica es realizada por el licenciado, técnico en radiología o profesional equivalente en la faz técnica, para ejecutar los procedimientos de producción, obtención, impresión y grabado de imágenes y luego ser interpretada e informada por el médico.
e) Resonancia magnética nuclear. Es el método de producción y obtención de imágenes no invasivo en el cual se utilizan ondas de radiofrecuencias moduladas y sustancias paramagnéticas conjuntamente con un campo magnético actuando sobre el objeto de estudio, para la obtención de imágenes de alta calidad diagnóstica, en el cual no se utilizan radiaciones ionizantes. La función del licenciado en radiología o profesional habilitado es preparar al paciente y someterlo al estudio correspondiente, manejando la consola del resonador y los sistemas de impresión.
f) Tomografía axial computarizada: Es un método de producción y obtención de imágenes, que permite una reconstrucción bidimensional y tridimensional, de las estructuras presentes en el interior del cuerpo humano, con la utilización o no de sustancias de contraste, utilizando radiaciones ionizantes, con la finalidad de obtener imágenes de alta resolución y con calidad diagnóstica. Los resultados se logran en los monitores computarizados con memoria y sistemas de impresión para la obtención del correspondiente registro gráfico. La función del licenciado en radiología o profesional habilitado es netamente técnica y operativa.
g) Radiología forense: Es el método de producción y obtención de imágenes destinada a la resolución de casos ilícitos en los que puedan ponerse pruebas en evidencia a través de la obtención de imágenes obtenidas a través de rayos x. La práctica más frecuente es el examen de sujetos cadavéricos a través de radiografías, tomografías o imágenes de resonancia magnética, simple o con sustancias de contrastes, utilizando circuitos cerrados de televisión, determinando causas fisiopatológicas que desencadenaron el fallecimiento del occiso. Se emplean técnicas similares a las de los pacientes en vida. La función del licenciado, técnico en radiología o profesional habilitado en forma equivalente, es exclusivamente técnica y operativa.
h) Infrarrojografia: Es el método de producción y obtención de imágenes que se utiliza para realizar estudios de las partes blandas, basándose en la utilización de rayos infrarrojos y películas sensibles a esos rayos. La función del licenciado, técnico en radiología y profesional habilitado en forma equivalente es técnica y operativa.
i) Radiología veterinaria: Es el método de producción y obtención de imágenes que se utiliza en animales con técnicas similares a las de los seres humanos, para la obtención de radiografías simples o con sustancias de contraste.
j) Radiología industrial: Son las radiografías obtenidas de una pieza de metal o mampostería con la utilización de rayos x, incluso ultrasonido.
k) Angiografía y hemodinámica: Es el método de producción y obtención de imágenes que aplica las radiaciones ionizantes con la finalidad de poder explorar el sistema circulatorio, utilizando circuitos cerrados de televisión, previa inyección de sustancias de contraste. Las funciones del licenciado, técnico en radiología o profesional habilitado en forma equivalente, se circunscriben a auxiliar y/o colaborar con el profesional médico que realiza las prácticas enunciadas, las que serán interpretadas e informadas por el médico.
l) Radioterapia superficial, media y profunda y terapia: Es la aplicación de las radiaciones artificiales y naturales con fines de diagnóstico (radioinmunoanálisis bioquímico) y terapéutico.
Las fuentes a utilizarse son las siguientes:
Acelerador lineal (radiación artificial), cobalto 60, cesio 137, radio 226, estroncio, iridio 192, oro 198 y iodo 125.
m) Medicina nuclear: Es un método de producción y obtención de registros gráficos logrados a través de la detención de la radiación de elementos radiactivos inyectados en el paciente. Las técnicas utilizadas son gammagrafía o centellografía, tomografías PET y SPECT (Tomografía por emisión de positrones o de un solo positrón). Los radioisótopos a utilizarse para la inyección son los siguientes: tecnecio 99, iodo 131, mercurio 197. Es función del licenciado y técnico en radiología o equivalente, manipular equipos generadores de radiación y fuentes radiantes.
n) Densitometría ósea: Es un método de producción y obtención de imágenes que consiste en determinar la densidad mineral ósea a través de mediciones obtenidas por la atenuación de rayos x o radioisótopos que atraviesan el organismo luego de la formación de una imagen digital que registra este proceso. Se mide un hueso específico, usualmente la columna vertebral, la pelvis o los huesos del antebrazo, comparando a la vez, con parámetros basados en la edad, el sexo, la talla y factores étnicos. En sectores específicos de la anatomía (calcáneo, antebrazo, entre otros) se utilizan ondas de ultrasonido. Es función del ejercicio del licenciado y técnico en radiología o equivalente, el manipular los equipos generadores y fuentes radiantes.
Art. 7°.- Los métodos y especialidades no descriptos en el artículo 6° de la presente que impliquen la utilización de ondas electromagnéticas o radiaciones, serán de la incumbencia del ejercicio profesional, cuando sean reconocidas por las autoridades oficiales competentes como eficaces y seguras.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 8°.- Serán derechos de los profesionales de las tecnologías radiológicas los siguientes:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad a la presente.
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica.
c) Desarrollar sus funciones en aéreas físicas que reúnan las condiciones de bioseguridad y de un medio ambiente de trabajo.
d) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional en la materia.
e) Proponer y participar en la formulación, diseño, habilitación, categorización, acreditación, control e implementación de las políticas, planes y programas de atención de la salud.
f) Colaborar e integrar los organismos de control en las especialidades de las técnicas radiológicas en todos los niveles de salud.
g) Participar en organismos de regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud que impliquen radiaciones ionizantes o electromagnéticas y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías sanitarias en todos los subsectores del sistema de salud.
h) Gozar de las correspondientes licencias anuales ordinarias y las especiales propias de la actividad, con las modalidades establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo y lo dispuesto en la ley nacional 24.557, ley 19.587 de Seguridad e Higiene del Trabajo y la resolución 844/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
i) Sin perjuicio de los derechos establecidos en la ley nacional 17.557 -Disposiciones para la instalación y utilización de equipos específicamente destinados a la generación de rayos x- y decreto reglamentario 6320/68.
Art. 9°.- Serán obligaciones de los profesionales de las tecnologías radiológicas:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin discriminación de ninguna naturaleza.
b) Comprometerse ética y moralmente con el ejercicio de su profesión.
c) Ejercer dentro de los límites científicos de su capacitación.
d) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación médica.
e) Capacitarse e informarse respecto de los progresos concernientes a la disciplina.
f) Participar en cursos, jornadas, simposios, congresos, foros, conferencias u otros eventos que tengan por fin la capacitación, perfeccionamiento y actualización anual del profesional.
g) Utilizar los elementos de radioprotección exigidos por ley.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Art. 10.- Prohíbese a los profesionales licenciados y técnicos en radiología:
a) Realizar prestaciones fuera de los límites de su habilitación.
b) Aplicar técnicas y métodos que no hayan sido aprobados y reconocidos por los organismos oficiales competentes como efectivos y seguros.
c) Ejercer la profesión mientras se padezcan enfermedades psíquicas o infectocontagiosas diagnosticadas por profesionales competentes en la materia.
d) Violar el secreto profesional.
e) Ejercer la actividad en locales no habilitados.
CAPÍTULO VI
MATRICULACIÓN
Art. 11.- El control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula respectiva, corresponde al Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 12.- Serán requisitos para la inscripción en la matrícula profesional los siguientes:
a) Ser argentino nativo o por opción, con residencia comprobable no menor a tres años en la Provincia del Chaco.
b) Poseer título habilitante.
c) Declaración de eximisión de las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión.
d) Demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 13.- Tendrán derecho a solicitar la matrícula profesional los siguientes profesionales:
a) Los profesionales que posean títulos terciarios habilitantes de licenciado o técnico radió- logo, otorgados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y reconocidos por el Ministerio de Educación, Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada y autorizada por el Ministerio de Salud de la Nación.
b) Los profesionales que posean títulos universitarios otorgados por universidades nacionales públicas o privadas.
c) Los profesionales que posean títulos universitarios o terciarios otorgados por universidades extranjeras que hayan sido habilitados o revalidados por la Provincia en virtud de convenios o tratados internacionales en vigencia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14.- Los profesionales licenciados, técnicos radiólogos o profesionales habilitados en forma equivalente, que quieran acceder y/o cubrir cargos en organismos públicos nacionales o provinciales, por medio del área que corresponda y en los distintos campos de su competencia, deberán hacerlo previo concurso de evaluación de antecedentes y oposición, conforme a las instancias y normativas que disponga la autoridad de aplicación.
Art. 15.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las sanciones y procedimientos establecidos en la ley 9-G (antes decreto ley 527/55) y sus modificatorias -reglamentación ejercicio de la medicina y sus ramas auxiliares-.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 16.- A los efectos de la presente se considera licenciado o técnico en radiología al colaborador inmediato del profesional médico radiólogo que se desempeña como auxiliar en todo lo concerniente a la obtención de radiografías o imágenes y demás labores específicas de la radiología y radioterapia y en el uso de modernas técnicas de diagnóstico por imágenes.
Art. 17.- Se tomarán los recaudos necesarios con referencia a las normas de radio protección para los pacientes y el personal expuesto a las radiaciones ionizantes, tanto en lo que respecta a las medidas y exigencias personales como a las condiciones físicas de las instalaciones donde funcionarán los equipos que las generan, de acuerdo con las normativas pertinentes.
Art. 18.- La verificación de lo establecido en el artículo 17 de la presente, será realizada por la Dirección de Saneamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Art. 19.- A partir de la promulgación de la presente y como medida de excepción, se permitirá el ejercicio de la profesión en cuanto a las tareas especificadas en el artículo 4° de la presente, únicamente a aquellos que posean certificados de cursos de normalización, dictado por la Escuela de Salud Pública de la Provincia, exigiendo la capacitación del personal auxiliar hasta alcanzar la tecnicatura, licenciatura o título homólogo para ejercer actividad equivalente.
Art. 20.- El plazo para cumplimentar lo establecido en el artículo 19 de la presente, será de cuatro (4) años desde la fecha de la sanción de la presente, debiendo el personal auxiliar ser reubicado en otras áreas en caso de no acreditar título alguno transcurrido en ese lapso.
Art. 21.- Los profesionales técnicos que a la fecha de la promulgación de la presente se encuentren ejerciendo en las áreas mencionadas en el artículo 5° de la presente, destinadas a ser ocupadas por profesionales licenciados, podrán mantenerse en el ejercicio de las mismas, si en el plazo de 2 (dos) años se realizaran los cursos correspondientes para tales fines, debiendo ser reubicados si así no se cumplimentara.
Art. 22.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Rubén Darío Gamarra, Secretario
Lidia Élida Cuesta, Presidenta


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