LEY 10024
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes que padecen Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o sin Hiperactividad (TDA).
Sanción: 09/11/2017; Autopromulgada; Boletín oficial: 22/12/2017

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley será la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes que padecen Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o sin Hiperactividad (TDA).
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley serán los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Ciencia y Tecnología quienes tendrán a su cargo, la implementación de acciones coordinadas, tendientes a la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento para lograr el pleno desarrollo de los niños, de las niñas y de los adolescentes con Trastornos por Déficit de Atención con hiperactividad (TDAH) o sin Hiperactividad (TDA).
Art. 3°.- Los agentes de salud comprendidos en la Ley N° 7.212 y todas sus modificatorias, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento del Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o sin Hiperactividad (TDA).
Art. 4°.- La Función Ejecutiva, mediante la Reglamentación de la presente ley, determinará los mecanismos para la realización de campañas de información, concientización y prevención de la problemática de la enfermedad TDA y TDAH, sus consecuencias y enfermedades asociadas.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia deberá garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes con TDA y TDAH a todos los establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario, Medio y Superior, tanto privados como estatales; y la gratuidad y la calidad en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento del Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o sin Hiperactividad (TDA), para aquellas personas que carezcan de obra social y/o medicina prepaga.
Art. 6°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Oscar Edu ardo Chamía; Juan Manuel Artico


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