LEY 9075
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase en el ámbito de la Provincia de Tucumán el Programa Bancos de Leche Materna.
Sanción: 05/12/2017; Promulgación: 21/12/2017; Boletín Oficial: 28/12/2017

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo. 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tucumán el Programa Bancos de Leche Materna.
Art. 2°.- Se entiende por Banco de Leche Materna el espacio hospitalario donde se recibirá o recolectará, evaluará, procesará, almacenará y administrará la leche donada por madres a efectos de atender necesidades de lactantes imposibilitados de recibir leche de su madre.
Art. 3°.- Los Bancos de Leche Materna se establecerán en el ámbito de los Hospitales Públicos de la Provincia que tengan salas de Neonatología y en el Instituto de Maternidad y Ginecología. Los establecimientos privados con servicios de Maternidad y Neonatología podrán incorporarse al programa establecido en el Art. 1°, quedando su actividad bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación.
Art. 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Provincial de Salud.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
1. Establecer las formas y requisitos para la recepción y suministro de leche, y el funcionamiento de los Bancos de Leche Materna, debiendo establecer las condiciones necesarias de asepsia, higiene y salubridad de las donantes y los procedimientos de conservación de la leche depositada.
2. Promover la formación y capacitación de recursos humanos aptos para el desempeño o de funciones en los Bancos de Leche Materna.
3. Efectuar campañas periódicas de difusión sobre la importancia de los Bancos de Leche Materna y su finalidad, como así también la necesidad y beneficios de la leche materna.
4. Promover la investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología referidas a la Neonatología y la Perinatología.
5. Adecuar y concordar lo dispuesto en la presente Ley con el Programa Provincial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, creado por Ley N° 8275
Art. 6°.- La donación voluntaria debe expresarse mediante un formulario que debe ser creado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- La donación y la distribución de leche materna serán de carácter gratuito. Su comercialización está prohibida en todo el territorio de la Provincia. Los materiales empleados por el Banco de Leche Materna para la extracción, conservación y distribución son sin costo para donantes y beneficiarios.
Art. 8°.- El pedido de suministro de leche materna deberá estar acompañado por el correspondiente pedido médico e historia clínica.
Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese.
Fernando Arturo Juri; Claudio Antonio Pérez


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