LEY 6040
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio Profesional de los Psicopedagogos y creación del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy.
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 06/12/2017; Boletín Oficial 06/12/2017.

La Legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PSICOPEDAGOGOS Y CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOPEDAGOGOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TÍTULO I
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD
CAPÍTULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1°.- El Ejercicio de la Psicopedagogía, como actividad profesional independiente, que se rige conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en las respectivas resoluciones emanadas del Ministerio de Educación de la Nación o el que lo reemplace, sin perjuicio que posteriores alcances científicos aconsejen revisión de incumbencia a nivel nacional, quedará sujeto en la Provincia de Jujuy, a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y el Estatuto de Colegio de Psicopedagogos.-
Art. 2°.- Se considera Ejercicio Profesional de la Psicopedagogía a la aplicación, mediando título habilitante, de los conocimientos, técnicas y procedimientos psicopedagógicos reconocidos por las autoridades oficiales competentes, para:
a) La promoción de la salud en el aprender de las personas a lo largo de su ciclo vital, de grupos e instituciones;
b) El diagnóstico y el tratamiento de los obstáculos en el aprendizaje;
c) Desarrollar procesos de orientación vocacional y ocupacional en las modalidades individual y grupal, como así también en todas las modalidades y niveles del sistema educativo;
d) Integrar los Equipos de Orientación Escolar y diseño en el acompañamiento a las trayectorias escolares de los estudiantes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
e) La enseñanza y la investigación;
f) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o nombramiento judicial;
g) La presentación de certificaciones, consultas, asesoramientos, estudios, informes y toda otra actividad lícita que corresponda a su competencia profesional.-
Art. 3°.- Los profesionales psicopedagogos podrán ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales y/o especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
Art. 4°.- Incumbencias Profesionales.- Los profesionales psicopedagogos ejercen su actividad en el abordaje de la problemática del aprender. Los psicopedagogos asesoran y caracterizan el proceso de aprendizaje, sus perturbaciones y/o anomalías para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual y grupal. El Ejercicio de la Psicopedagogía se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Educativo (institución formal y no formal);
b) Empresarial / Laboral (empresas, consultoras);
c) Judicial/ Forense (cárceles, tribunales, juzgados, instituto de menores);
d) Salud (hospitales, centros de rehabilitación, consultorios, centros de salud mental, centros de integración / inclusión);
e) Socio-comunitario (ONGs., Asociaciones Civiles, Centros Vecinales, Fundaciones);
f) Ejercicio independiente de la profesión - consultorio.
Los ámbitos enunciados no limitan la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose de la Psicopedagogía, requieran su formación particular en instituciones oficialmente reconocidas y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, posibilitando la apertura de nuevas áreas ocupacionales. Ello no debe desvirtuar la especificidad disciplinar.-
Art. 5°.- El ejercicio de cualquier especialidad vinculada a la Psicopedagogía deberá contar en todos los casos con el correspondiente título de Psicopedagogo o Licenciado habilitante otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, o Instituciones Superiores Estatales o Privadas, cuya duración no sea menor a cuatro (4) años, que cuenten con la habilitación de las autoridades correspondientes.-
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 6°.- Podrán ejercer la profesión de Psicopedagogo/a quienes:
a) Se encuentren inscriptos en la matrícula del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy;
b) Posean título habilitante de Psicopedagogo, Licenciado en Psicopedagogía, otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, o Instituciones Superiores No Universitarias Estatales o Privadas, cuya duración no sea menor a cuatro (4) años, habilitadas por el Estado, conforme a la legislación vigente, o título equivalente reconocido como tal por las autoridades pertinentes;
c) Para los títulos de Magister en Psicopedagogía, Doctorado en Psicopedagogía o cualquier otra certificación de postgrado u otros que surjan, rige exhaustivamente lo estipulado anteriormente respecto al título de base.
Art. 7°.- El Ejercicio de la Psicopedagogía se regirá conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en la Resolución N° 2473/89 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, sin perjuicio de que posteriores alcances científicos aconsejen revisión de incumbencias a nivel Nacional.-
Art. 8°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan, siendo en caso contrario pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal y toda otra que corresponda por Ley.-
Art. 9°.- El Profesional de Psicopedagogía con nacionalidad y título extranjero, colegiado en la Provincia, deberá ser asistido ad honorem por un especialista designado por el Colegio en caso de ser contratado por los poderes públicos o Universidades y al sólo efecto del cumplimiento del respectivo contrato, para contribuir a interpretar la problemática del aprendizaje humano a nuestra realidad.-
Asimismo, tal asistente desarrollará actividades de pasantía para asimilar otros métodos y técnicas de trabajo.-
Art. 10.- El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de la profesión a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o sean con niveles científicos poco desarrollados.-
CAPÍTULO III
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 11.- INHABILIDAD.- No podrán ejercer la profesión de Psicopedagogos:
a) Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la salud pública y, en general, todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional;
b) Los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria.-
Art. 12.- No pueden ejercer la profesión de Psicopedagogo, los que por leyes generales tengan incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier profesión.-
Art. 13.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por Ley.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 14.- Son derechos esenciales de los Psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica del marco legal;
b) Guardar su independencia de quienes soliciten sus servicios.-
Art. 15.- Los profesionales que ejerzan la Psicopedagogía están obligados a:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales;
b) Guardar el secreto profesional 'respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades hechas por Ley;
c) Aceptar nombramientos y oficios, cargos públicos y obligaciones que surgen de la colegiación;
d) Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no sea beneficiado;
e) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera;
f) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
g) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
h) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional que tuviere conocimiento;
i) Abonar puntualmente la cuota establecida por el Colegio;
j) Votar en las elecciones del Colegio;
k) Acatar las citaciones e intimaciones que le formule el Tribunal de Ética y Disciplina.-
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Art. 16.- Queda prohibido a los profesionales matriculados que ejerzan la Psicopedagogía:
a) Procurarse pacientes por medios incompatibles con la dignidad profesional;
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los pacientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional;
c) Hacer abandono en perjuicio de su paciente de la labor que se le hubiere encomendado;
d) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo;
e) La prescripción, administración o aplicación de medicamentos e indicar prácticas que no le competen por no corresponder a las incumbencias profesionales;
f) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez;
g) Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
TÍTULO II
DE LA MATRÍCULA
CAPÍTULO I
INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
Art. 17.- Para ser inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy se exigirá:
a) Acreditar la identidad profesional;
b) Poseer título habilitante de Doctor en Psicopedagogía, Magister en Psicopedagogía, Especialista en Psicopedagogía; Licenciado en Psicopedagogía, Psicopedagogo y Profesor en Psicopedagogía (título doble) y Psicopedagogo, de una carrera con 4 (cuatro) años como mínimo de duración.-
Art. 18.- El Colegio, por las autoridades y en la forma que determina este Estatuto, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los 30 (treinta) días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y/o constancia de inscripción, y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía en materia del ejercicio profesional psicopedagógico.-
Art. 19.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de Psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar al Ministerio de Salud, u al organismo provincial competente, cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, cancelaciones, renuncias, inhabilitaciones e incompatibilidades.-
Art. 20.- DENEGATORIA. Será denegada toda solicitud de inscripción en la matrícula cuando:
a) No reúna los requisitos exigidos por el Artículo 15;
b) Se halle incurso en algunos de los supuestos de los Artículos 9 y 10.
Dicha resolución denegatoria deberá contar con la mayoría de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.-
Art. 21.- El interesado cuya inscripción fuese rechazada podrá presentar nueva solicitud acreditando que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de 6 (seis) meses.-
Ante la decisión denegatoria de la matrícula, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que deberá ser presentado debidamente fundado y en el término de 5 (cinco) días hábiles de notificada la denegatoria.-
El Colegio tendrá 30 (treinta) días para expedirse, a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.-
Dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconocimiento o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso ante el Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.-
Art. 22.- Al aprobarse su inscripción, el profesional de la Psicopedagogía se comprometerá en un acto público ante el presidente y autoridades del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión y a observar las reglas de ética, respetar las normas y resoluciones que se dicten, participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de la solidaridad profesional y social.-
TÍTULO III
DEL COLEGIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL COLEGIO
Art. 23.- Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy, como la Autoridad de Aplicación en el control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Provincia, el que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia de los poderes públicos. Podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de sus objetivos.-
Art. 24.- Serán inscriptos en el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy, quienes actualmente ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio, y todas aquellas personas que, en el futuro, obtengan el título habilitante, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Declarase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo por ende ejercer la profesión, en caso de no efectuarse la misma.-
Art. 25.- La inscripción en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley.-
CAPÍTULO II
FINALIDAD, FUNCIONES, DEBERES Y FACULTADES
Art. 26.- Son fines del Colegio Profesional de Psicopedagogos:
a) Elegir los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan en eficaz resguardo de las actividades de la Psicopedagogía;
b) Nuclear a todos los Psicopedagogos de la Provincia en el marco de la consideración y respeto recíproco, sin discriminaciones ni sectorismos, de ningún tipo, tendiente a integrar a los profesionales de las distintas regiones de la Provincia, de las diversas especialidades y actividades, así como de las diferentes corrientes del pensamiento científico y profesional de los Psicopedagogos, jerarquizando la profesión y cuidando su ejercicio correcto y responsable;
c) Velar por el cumplimiento de las reglas éticas que deberán regir la relación con sus colegas y otros profesionales de la salud, de la educación, con los pacientes y sus familiares, y hacia la sociedad;
d) Defender a los colegiados en las cuestiones que pudieran suscitarse con los organismos del Estado, los empleadores o entidades privadas de cualquier tipo;
e) Propender al mejoramiento del servicio de atención psicopedagógica en el ámbito de la salud y la educación;
f) Promover la capacitación permanente de sus colegiados, organizando actividades de actualización y perfeccionamiento científico entre los colegas;
g) Afianzar la solidaridad profesional y el respeto científico entre los colegas;
h) Promover actividades de carácter recreativo y social de los colegiados;
i) Regular la inscripción de la Matrícula para sus colegiados y las condiciones para la inscripción en los registros de especialidades, si se crearan éstos;
j) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
k) Defender el derecho de trabajo de los profesionales Psicopedagogos propendiendo a asegurar la estabilidad de los cargos públicos y privados, la provisión de las vacantes por concurso, con intervención del Colegio;
l) Informar, dictaminar a su pedido y peticionar a los poderes públicos en todo en cuanto hace a las actividades propias de la profesión en el ejercicio de la actividad del Psicopedagogo.-
Art. 27.- Son funciones del Colegio Profesional de Psicopedagogos:
a) El gobierno y control de la matrícula de .todo profesional Psicopedagogo;
b) El poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por el Estatuto, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos;
c) Asumir la representación de los matriculados ante los institutos de previsión, la justicia y toda otra repartición de Estado Nacional, Provincial y de las Municipalidades a petición de parte. También podrá intervenir por derecho propio, o como tercerista, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida, la resolución pueda afectar intereses profesionales;
d) Promover instrumentos tendientes a preservar la salud mental para posibilitar aprendizajes adecuados en todos los niveles y modalidades de la educación y la salud;
e) Controlar el correcto ejercicio profesional y aplicar a través del organismo correspondiente, las sanciones que prevé el Código de Ética;
f) Organizar por sí o conjuntamente con otras entidades privadas o públicas actividades de divulgación científica, de prevención o de tratamiento relativas a su quehacer profesional; organización y auspicios de conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros;
g) Crear su biblioteca y editar sus publicaciones;
h) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos o investigaciones y demás trabajos que se refieran a la disciplina psicopedagógica en el ámbito de la salud y la educación;
i) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogos, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
j) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.-
k) Fijar aranceles mínimos y asegurar su cumplimiento obligatorio y establecer las condiciones de trabajo en relación de dependencia;
l) Adquirir, disponer, administrar los bienes que forman su patrimonio y aceptar donaciones, herencias y legados y estar en juicio como actor o demandado, por sí o por apoderado, para la defensa de sus derechos e intereses;
m) Fijar su presupuesto de gastos e ingresos y recaudar y administrar la cuota mensual con que contribuirán sus colegiados, así como los aranceles de matriculación, tasas, multas, contribuciones extraordinarias y demás recursos;
n) Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines del Colegio;
o) Dictar los reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento;
p) Convocar a elecciones y llevar el Padrón Profesional;
q) Preparar el balance anual y practicar el inventario de los bienes;
r) Convocar a las Asambleas determinando el orden del día de las mismas;
s) Nombrar las Comisiones que considere de interés para el funcionamiento del Colegio;
t) Aprobar los avisos que deseen publicar sus colegiados.-
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DEL COLEGIO. SU MODO DE CONSTITUCIÓN.
COMPETENCIA
Art. 28.- El Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy estará regido por los siguientes órganos directivos:
a) Consejo Directivo;
b) Asamblea de Profesionales;
c) Tribunal de Ética y Disciplina.
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 29.- El Consejo Directivo Provincial es la autoridad máxima del Colegio y ejerce en todos los niveles la representación del mismo. Se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes.-
Art. 30.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo y secreto de los colegiados en cada circunscripción. La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y cinco (5) cargos titulares más, así como dos (2) suplentes.-
Art. 31.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez por el período inmediato.-
Art. 32.- Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Gobernar, administrar y representar al Colegio;
b) Llevar el registro de inscriptos al Colegio y respondiendo las consultas de inscripción y cancelación de la misma;
c) Convocar a la Asamblea de Profesionales a sesiones ordinarias fijando su temario;
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Profesionales si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio;
f) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio;
g) Designar miembros de las Comisiones y Subcomisiones;
h) Convocar a elecciones, aprobar el reglamento electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral;
i) Proponer los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea;
j) Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos;
k) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos;
l) Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 33.- Corresponde al Presidente:
a) Representar al Colegio en cada circunscripción en los actos externos e internos, presidir las reuniones ordinarias y Asambleas, cumplir las resoluciones del Colegio;
b) Suscribir con su firma los documentos de la Institución;
c) Redactar la Memoria Anual* para presentarla en Asamblea General Ordinaria;
d) Firmar conjuntamente con el Secretario, las certificaciones de inscripción en la matrícula del Colegio;
e) Ejecutar las resoluciones de los cuerpos orgánicos del Colegio;
f) Mantener las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos.
Art. 34.- Corresponde al Vicepresidente, reemplazar al presidente en forma provisional o definitiva. En caso de ausencia es reemplazado por un vocal titular, según lo disponga el Directorio.-
Art. 35.- Corresponde al Secretario:
a) Llevar el registro de matrículas y el Registro de Especialidades, si las hubiere;
b) Llevar los libros de Actas de la entidad y toda su documentación;
c) Redactar y suscribir, junto con el Presidente, las actas, comunicaciones y correspondencia;
d) Ejercer el control inmediato del personal administrativo del Colegio;
e) Colaborar con el Presidente en la redacción de la Memoria Anual;
f) Citar a los miembros a reuniones de Directorio. En caso de ausencia permanente o transitoria del Secretario, el mismo será reemplazado por uno de los Vocales, según disponga el Directorio.
Art. 36.- Corresponde al Tesorero:
a) Percibir los ingresos del Colegio;
b) Depositar y disponer de los fondos del Colegio, a su orden en forma conjunta con el Presidente o el Vicepresidente;
c) Confeccionar el Balance Anual y presentarlo a consideración de la Asamblea Ordinaria;
d) Llevar al día la contabilidad de la entidad;
e) Realizar los pagos que correspondiere. En caso de ausencia, permanente o transitoria del tesorero, el mismo será reemplazado por uno de los Vocales, según lo disponga el Directorio.
Art. 37.- Los Vocales Titulares integran el Directorio, colaboran en todas las tareas del mismo y reemplazan al Vicepresidente, Secretario y Tesorero en la forma prevista por el Estatuto. En su primera reunión el Directorio dispondrá cuales habrán de ser las funciones de cada uno de los Vocales, según la siguiente distribución:
a) Encargado de la defensa de los Derechos Laborales.-
Tendrá a su cargo todas las cuestiones inherentes a la defensa de los derechos gremiales de los colegiados, la protección del profesional que presta servicios en relación de dependencia, la defensa del honorario profesional y la asistencia en toda cuestión que comprometa el prestigio de la profesión;
b) Encargado de Prensa y Relaciones.- Tendrá a su cargo todo lo relacionado a la difusión pública de las actividades del Colegio y mantendrá contacto permanente con las demás entidades ¡profesionales y entidades públicas y privadas;
c) Encargado Científico y Docencia.- Tendrá a cargo la realización y coordinación de las actividades formativas de divulgación e investigación, a cuyos fines deberá mantenerse informado de las actividades que desarrollan las entidades que coadyuven a tal fin y con las Universidades que impartan conocimientos de la profesión del Psicopedagogo.
Art. 38.- Los Vocales Suplentes reemplazan en sus funciones a los Vocales Titulares, en caso de ausencia permanente o transitoria de los mismos y en los casos en que los titulares pasen a ocupar las funciones de Secretario o Tesorero. Tienen derecho a concurrir a las reuniones de Directorio con voz pero, sin voto.-
Art. 39.- El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o, en su defecto, por el Secretario. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.-
Art. 40.- El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones todas cuestión que le sea sometida por los inscriptos, por los otros órganos del Colegio, por los poderes públicos o por entidades públicas o privadas afines y que, por esta ley o el reglamento interno, sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.-
ASAMBLEA DE PROFESIONALES
Art. 41.- Integrarán la Asamblea del Colegio Profesional de Psicopedagogos, los profesionales matriculados en actividad.-
Art. 42.- Son funciones de la Asamblea:
a) Dictar sus reglamentos y elegir sus autoridades;
b) Aprobar o rechazar en forma total o parcial, la Memoria y Balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo;
c) Aprobar el Código de Ética y sus modificaciones;
d) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio preparado por el Consejo Directivo. En caso de rechazo o falta de aprobación quedará automáticamente prorrogado el Presupuesto y el Cálculo del año anterior;
e) Fijar las cuotas periódicas, las multas y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización;
f) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo, y/o del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones;
g) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de los bienes inmuebles, con el voto, de las dos terceras partes de los colegiados.
Art. 43.- Las Asambleas pueden ser Ordinarias o Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias se reunirán en el mes de abril de cada año. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Directorio por propia determinación o a pedido de un número de colegiados no inferior a la quinta parte del padrón. En este caso, la Asamblea deberá ser convocada de tal modo que se realice dentro de los 40 (cuarenta) días de presentada la petición.-
Art. 44.- Las Asambleas Ordinarias considerarán la Memoria y Balance preparado por el Directorio y todo otro asunto que sea considerado de interés o incluido en la convocatoria.-
Art. 45.- Las Asambleas Extraordinarias considerarán toda cuestión que le sea sometida a su consideración por el Directorio, o a pedido de colegiados. Será indispensable la aprobación de la Asamblea para lo siguiente:
a) Autorizar al Consejo Directivo para adherir Federaciones o Confederaciones.
b) Fijar cuota pudiendo autorizar al Directorio a su actualización;
c) Establecer contribuciones extraordinarias de cualquier índole;
d) Resolver sobre los recursos que se deduzcan contra decisiones del Directorio;
e) Aprobar los reglamentos que sean menester para el funcionamiento del Colegio;
f) Reformar el Estatuto estableciendo modificaciones de alcance general o particular.
Art. 46.- Las Asambleas serán convocadas con una anticipación no menor a los cinco (5) días hábiles para las Extraordinarias y diez (10) días hábiles para las Ordinarias. La convocatoria se efectuará cursando a cada colegiado una comunicación, o bien, a criterio del Directorio, publicarla por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un (1) diario de gran circulación de la provincia. El quórum necesario para sesionar será de un tercio del padrón de colegiados pudiendo la Asamblea deliberar cualquiera sea el número de miembros presentes pasada media hora de la fijada para la convocatoria. Cada colegiado incluido en el padrón tendrá derecho a voz y voto en la Asamblea. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos.-
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Art. 47.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejercerá la jurisdicción disciplinaria sancionando las faltas de los colegiados que importen violación a las reglas de ética y disciplina establecidas en la presente Ley.-
Art. 48.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Serán elegidos por Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo.-
Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.-
Art. 49.- El funcionamiento del proceso administrativo se regirá por el reglamento que a tal fin dicte el Directorio, el que deberá sujetarse a las siguientes reglas:
a) Las denuncias podrán ser efectuadas verbalmente o por escrito, librándose acta en el primero de los casos;
b) De toda denuncia recibida deberá correrse traslado al acusado por el término de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días hábiles, si el colegiado no se domiciliase en esta ciudad, asiento del Tribunal;
c) En todos los casos, se permitirá al acusado ofrecer prueba de cargos y alegar sobre su mérito;
d) La resolución del Tribunal deberá ser fundada, pudiendo sus integrantes dejar salvo su opinión por separado;
e) El acusado tendrá derecho a asesoramiento letrado.
Art. 50.- Cualquier persona podrá radicar denuncia contra un colegiado. Recibida la denuncia, el Tribunal está facultado para convocar al denunciante y al profesional a una audiencia de conciliación, también está facultado para desestimar las denuncias notoriamente improcedentes.-
Art. 51.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento público;
c) Censura ante el Directorio;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula;
f) Inhabilitación para ejercer cargos electivos en el Colegio.
La Sanción será fijada por el Tribunal a su prudente criterio en función de la gravedad del hecho cometido, los antecedentes del profesional, la magnitud del perjuicio causado y las consecuencias del mismo, con excepción de la pena de inhabilitación para ejercer cargos, que se aplicará exclusivamente en las circunstancias previstas en el Artículo correspondiente. Salvo los casos de apercibimiento privado, la sanción será publicada en el boletín de la entidad.-
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES
Art. 52.- Son electores, todos los profesionales de Psicopedagogía matriculados que no tengan deudas en la Entidad o no se encuentren suspendidos.-
Art. 53.- Las elecciones para designar Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina, tendrán lugar dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la realización de la Asamblea Ordinaria del año en que deben realizarse las elecciones. Serán convocadas con una anticipación no menor de 30 (treinta) días; se verificarán por el sistema de voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragio. Será por lista completa.
Las elecciones se realizarán en el local del Colegio en el horario que fije el Consejo Directivo, habilitándose además de ser posible mesas en las localidades en que hubiere más de veinte (20) colegiados.-
Art. 54.- Las elecciones serán fiscalizadas por una Junta Electoral de tres (3) miembros, designados por el Consejo Directivo al momento de efectuarse la convocatoria salvo el caso de la primera elección. Dicha Junta Electoral entenderá en todo lo relativo a la elección y en particular:
a) Recibirá las listas para su oficialización con una anticipación no menor de 15 (quince) días hábiles del acto eleccionario. Dichas listas deberán estar avaladas por no menos del diez por ciento (10 %) de los colegiados empadronados en la circunscripción;
b) Notificará dentro de los tres (3) días de presentadas las observaciones que merezcan los candidatos, otorgando un plazo de tres (3) días para reemplazar a dichos candidatos;
c) Notificará dentro de los tres (3) días de presentadas las listas para su oficialización correspondiente;
d) Disponer los lugares donde habrán de funcionar las mesas y las autoridades de las mismas;
e) Practicar el escrutinio, resolver las impugnaciones que se planteen y proclamar a los electos.
Art. 55.- No podrán ser candidatos a integrar el Consejo Directivo ni a ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina aquellos matriculados que:
a) Se desempeñen en cargos electivos gremiales;
b) No hubiesen votado en las tres (3) últimas elecciones realizadas en el Colegio, salvo causa justificada en su oportunidad. A tal fin, luego de cada elección el Tribunal de Ética y Disciplina procederá a tomar debida nota de los colegiados que no hubiesen votado, procediendo a requerirles justificación de su inasistencia, en la forma prevista en su reglamento.
Art. 56.- La recepción de votos durará seis (6) horas continuas, estará a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario, oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas; y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento electoral y el cronograma electoral. Procederá al escrutinio definitivo después de vencido el plazo de impugnación.-
Art. 57.- Las listas participantes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad. Luego de dicho término no se admitirá ninguna reclamación.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO
Art. 58.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea;
b) La cuota periódica, que deberán abonar los colegiados;
c) Las donaciones, legados y subsidios;
d) Las multas;
e) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
f) Los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros;
g) Los créditos y frutos civiles de sus bienes y/o depósitos bancarios;
h) Cualquier otra disposición permanente o transitoria que resuelvan sus asociados en la Asamblea.
Art. 59.- El Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destinará los recursos para:
a) El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional;
b) Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio;
c) Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 60.- Con la finalidad de dejar constituido el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Jujuy, la Autoridad que el Poder Ejecutivo Provincial designe, tendrá a su cargo el primer empadronamiento de los futuros inscriptos en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo que no podrá ser superior a ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-
Art. 61.- Cumplida la tarea de empadronamiento, se procederá a designar una Junta Electoral provisoria y comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, quien deberá realizar la primera convocatoria para la elección de los cuerpos orgánicos del Colegio, dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado y expuesto conforme lo establecido.-
Art. 62.- La antigüedad exigida en los Artículos correspondientes de la presente Ley, por esta única vez se computará desde la fecha de expedición del título habilitante de Psicopedagogo, Licenciado o de título equivalente.-
Art. 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2017.-
Dr. Nicolás Martín Snopek; Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya; Vice-Presidente 1° A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy


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