DECRETO 1231/2017
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Establécese que la Ley 5518 tendrá vigencia a partir del día 29 de octubre de 2017
Del: 25/10/2017; Boletín Oficial: 14/11/2017

VISTO:
La Ley Provincial N° 5.518 por la cual nuestra jurisdicción se adhirió a la Ley Nacional N° 27.351 sancionada el 25 de Abril de 2017, Ley Provincial de Energía N° 4.834, el artículo 64° de la Constitución Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.518, implementa el «Régimen del Servicio Público de Energía Eléctrica para Personas Electro dependientes por cuestiones de salud» en la Provincia de Catamarca a través de su adhesión a la Ley Nacional N° 27.351, sobre la «Gratuidad del Servicio de Energía Eléctrica para Personas Electrodependientes».
Que la Ley Nacional N° 27.351 define a los Electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos de vida.
Que el texto de la norma sancionada, prevé entre sus disposiciones contemplar a aquellas personas en condición de Electrodependientes, gozar de un tratamiento tarifario especial que consista en el reconocimiento de la totalidad de la facturación de provisión de energía eléctrica, satisfaciendo una necesidad primordial para su salud.
Que como producto de la nueva facturación, devino en estos casos una exorbitante suma de dinero por el consumo producido por estos equipos o dispositivos médicos instalados en sus viviendas para continuar con la vida o que ayudan a mejorar la calidad de la misma.
Que el Estado debe intervenir y considerar la situación de los Electrodependientes como de interés público y, de este modo, regular y protegerlos. La Empresa prestataria del servicio público de electricidad en la Provincia, en su carácter de Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, deberá garantizar la regularidad y efectividad en forma permanente de la prestación del servicio.
Que es preciso asegurar que el beneficio de la Tarifa a Electrodependientes se asigne a un único suministro por titular o algún miembro del hogar que por problemas de salud necesita uso intensivo de energía eléctrica, dada las características de asistencia que el mismo tiene y el esfuerzo fiscal involucrado.
Que es de señalar que el servicio público comprende tanto actividades de la administración pública en lo jurídico como así también, en lo económico social. De esta forma la noción de servicios públicos comprende cierta actividad de la administración pública dirigida a satisfacer el interés público, o sea, representa una actividad material y técnica puesta a disposición de los particulares para ayudarla a su realización.
Que el servicio público de electricidad, por su carácter esencial, permite mantener condiciones mínimas para la salud pública y la seguridad de la comunidad respecto de las cuales el Estado Provincial no puede mantenerse prescindente.
Que en el ámbito del Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Planificación de Gestión en Salud se crea un Registro Especial de personas que se encuentren en situación de electrodependencia a los efectos de individualizar los beneficiarios y conocer la situación particular en cada caso.
Que nuestra Constitución Provincial en su artículo 64° promueve a la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Que la Ley N° 5.518, se publicó en el Boletín Oficial N° 84 en fecha 20 de Octubre de 2017.
Que el artículo 5 del Código Civil y Comercial, establece que la leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas mismas determinen.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Artículos 64° y 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

Artículo 1°: Establécese que la Ley N° 5518. tendrá vigencia a partir del día 29 de Octubre de 2017.
Art. 2°: A los efectos del presente instrumento denomínense Electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud.
Art. 3°: El objetivo del presente instrumento, consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción provincial de todos aquellos Electrodependientes que cumplan con los requisitos del presente decreto.
Art. 4°: Créase el «Registro de Personas Electro dependientes por Cuestiones de Salud» en el ámbito de la Dirección Provincial de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud, cuya base de datos contendrá:
a) Historia Clínica del Paciente, en donde el médico actuante deje claramente argumentada la condición de Electrodependientes de la persona y la necesidad de que no se quede sin energía eléctrica;
b) Prescripción médica que argumente de forma clara y concisa cual es el tipo de enfermedad o discapacidad, y la causal de su electrodependencia.
c) Detalle del equipamiento e insumos eléctricos que utiliza por su electrodependencia,
d) Identificación de la Única Unidad Habitacional del beneficiario o su conviviente.
e) Ultima factura de energía eléctrica, y demás requisitos que los organismos intervinientes requieran al efecto.
Su inscripción en el registro mencionado en el presente artículo tendrá una validez de un año, renovable anualmente a petición de parte y deberá el personal a cargo del Registro informar trimestralmente las novedades inscriptas. De contar el posible beneficiario con un certificado de discapacidad, la patología deberá encuadrarse en una causal de electrodependencia.
Art. 5°: Se considerará beneficiario de la Tarifa Especial al Electro dependientes que habite en la vivienda y padezca de enfermedades permanentes o crónicas diagnosticadas por médico tratante, cuyo tratamiento pueda requerir equipamiento y/o infraestructura especial, que demanden consumos extraordinarios de energía eléctrica; o bien que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente, para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar o a uno de sus convivientes, siempre que dicha situación de convivencia sea suficientemente acreditado por certificado expedido por autoridad competente o bien por otro medio válido. El servicio de provisión de energía eléctrica en los términos de la Ley N° 5518 se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea titular del servicio o su conviviente, identificada como vivienda única permanente en el Registro de Personas Electrodependientes por Cuestiones de Salud».
Art. 6°: Los Beneficiarios definidos en el Artículo 2° de la Ley N° 5.518, que se encuentren registrados como Electrodependientes por cuestiones de salud quedarán eximidos del pago de los derechos de conexión, si los hubiere.
Se deberá a tales efectos, identificarse debidamente el medidor del domicilio del beneficiario.
Art. 7°: Con fines de organizar y coordinar la ayuda estatal y comunitaria, para los casos de beneficiarios del servicio público de electricidad, caracterizados como Electrodependientes por razones de salud; el Ministerio de Salud, Ministerio de Servicios Públicos, la Empresa de Energía Catamarca SAPEM y la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas, deberán Intercambiar la información recabada en el «Registro de Personas Electrodependientes por Cuestiones de Salud y en sus respectivas bases de datos», a los efectos de:
a) Identificar en el intercambio de información (altas y bajas) de beneficiarios Electrodependientes.
b) Destacar los Electrodependientes en situación de vulnerabilidad ante la interrupción del servicio eléctrico domiciliario en todo el territorio de la provincia de Catamarca.
c) Crear una Bases de Datos que permita a las entidades intervinientes, un manejo integrado, optimizando de los procesos y circuitos de la información eléctrica y sanitaria de los usuarios eléctricamente sensibles; y Electrodependientes.
d) Informar trimestralmente a la empresa prestadora del servicio eléctrico, las novedades de referencia, como así también de forma automática las (altas y bajas) del momento.
e) Coordinar las acciones necesarias que garanticen los objetivos del presente instrumento.
Art. 8°: Establécese que hasta tanto se constituya el «Registro de Personas Electrodependientes por Cuestiones de Salud» mencionado en el artículo 3° del presente instrumento, el beneficio se aplicará a los Electrodependientes identificados como tales en los registros existentes
Art. 9°: La Empresa prestataria de electricidad deberá proveer al beneficiario Electrodependientes un grupo electrógeno sin cargo en calidad de préstamo, a fin de brindar energía eléctrica a los efectos de satisfacer las necesidades del usuario, teniendo en cuenta los registros promedio de utilización.
Art. 10°: Dése intervención, en los términos de la Ley Provincial N° 4.834 al Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones (EN. RE).
Art. 11°: Facúltase al Ministerio de Servicios Públicos, en lo que sea de su competencia, a adoptar las medidas pertinentes, a los efectos de cumplir con los objetivos de la Ley N° 5518 y el presente instrumento.
Art. 12°: Instrúyese al Ministerio de Servicios Públicos y al Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones (EN. RE) a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos de los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 5.518 y de la Ley N° 4.834.
Art. 13°: Tomen conocimiento a sus efectos: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS, ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE), ENERGIA CATAMARCA SAPEM, TRIBUNAL DE CUENTAS y demás AREAS COMPETENTES.
Art. 14°:- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Lucia B. Corpacci; Gustavo Arturo Saadi; Guillermo E. Dalla Lasta


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