LEY VIII-124
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión de la Provincia del Chubut a la Ley Nacional N° 27.306, que declara de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Sanción: 21/09/2017; Promulgación: 09/10/2017; Boletín Oficial 18/10/2017.

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional N° 27.306, que declara de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley, estableciendo como prioridad garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presenten Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Art. 2°.- Créase el Programa Provincial de Detección Temprana de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Art. 3°.- Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) a las alteraciones de base neurobiológicas, que afectan a los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la escritura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Art. 4°.- El Programa Provincial de Detección Temprana de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) es de aplicación en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de la Provincia del Chubut.
Art. 5°.- Son objetivos del Programa:
a) Garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Promover la detección temprana, asistencia y conocimiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo (DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFÍA), en todos los niveles del sistema educativo provincial;
c) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de, alumnos con Dificultades Específicas del Aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular;
d) Aplicar las pautas y adecuaciones metodológicas en los casos que ya se posee diagnóstico clínico de Dificultades Específicas del Aprendizaje, utilizando las sugerencias dadas por los especialistas en la materia, para hacer efectiva la continuidad en el tratamiento pedagógico que estos casos requieren.
Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación en forma coordinada con el Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 7°.- El Ministerio de Educación tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Establecer un área específica que garantice la aplicación, el seguimiento y el control de acciones referidas a las DEA.
b) Propiciar el acceso, la permanencia y la terminalidad de las trayectorias escolares de alumnos con DEA.
c) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con DEA.
d) Desarrollar programas de formación docente para el abordaje de adecuaciones metodológicas para los alumnos con DEA, las que se deben dictar, en servicio y en forma gratuita, para los docentes.
e) Incorporar, en los espacios curriculares de los Institutos Superiores de Formación Docente, contenidos referidos a las DEA.
f) Brindar acompañamiento y asistencia a las instituciones educativas a través de los equipos de apoyo.
Art. 8°.- El Ministerio de Salud deberá impulsar las siguientes acciones:
a) La implementación progresiva y uniforme de un abordaje integral e interdisciplinario de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Establecer los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite.
Art. 9°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar la presente adhesión a la Ley Nacional N° 27.306 en un plazo máximo de noventa 90 días a partir de la sanción, dictando las disposiciones conducentes a la implementación de los objetivos plasmados en la norma adherida, en la Provincia del Chubut.
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Art. 11.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEDOS MIL DIECISIETE.
Dr. Adrián Gustavo López; Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
Damián Emanuel Biss; Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

LEY 27306
PODER LEGISLATIVO NACIONAL P.L.N. Nacional
Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA)
Objeto.
Art. 1°.- La presente ley establece como objetivo prioritario garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Especificas del Aprendizaje (DEA).
Interés nacional.
Art. 2º.- Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), así como también la formación profesional en su detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
Definición.
Art. 3° - Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) a las alteraciones de base neurobiológica, que afectan a los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la escritura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Autoridad de Aplicación.
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Funciones.
Art. 5° - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los sujetos que presentaren dificultades específicas de aprendizaje;
b) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos disléxicos o con otras dificultades de aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular;
c) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre Dislexia y Dificultades Especificas del Aprendizaje (DEA);
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento.
Adaptación curricular.
Art. 6°.- la Autoridad de Aplicación deberá elaborar la adaptación curricular referida en el inciso b) del artículo precedente. Para garantizar el acceso al curriculum común, en el caso de Dificultades Especificas del Aprendizaje tendrá en cuenta las siguientes consideraciones orientativas:
a) Dar prioridad a la oralidad, tanto en la enseñanza de contenidos como en las evaluaciones;
b) Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones;
c) Asegurar que se han entendido las consignas;
d) Evitar las exposiciones innecesarias en cuanto a la realización de lecturas en voz alta frente a sus compañeros;
e) Evitar copiados extensos y/o dictados cuando esta actividad incida sobre alumnos con situaciones asociadas a la disgrafía;
f) Facilitar el uso de ordenadores, calculadoras y tablas;
g) Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada sujeto;
h) Asumirse, todo el equipo docente institucional, como promotores de los derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo que las contextualizaciones no implican otorgar ventajas en ellos frente a sus compañeros, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho a la educación.
Consejo Federal de Educación.
Art. 7°.- El Consejo Federal de Educación tendrá la función de colaborador permanente para el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley, como así también la de establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas activas con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación de niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dislexia y Dificultades Especificas del Aprendizaje.
Consejo Federal de Salud.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, las siguientes acciones:
a) La implementación progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Establecer los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presentan Dificultades Especificas del Aprendizaje (DEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite.
Programa Médico Obligatorio (PMO).
Art. 9°.- los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Las prestaciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 8º de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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