LEY XIX-69
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Modificación de la Ley N° XIX - N° 2, Régimen de Jubilaciones y Pensiones y Servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública.
Sanción: 28/09/2017; Promulgación: 13/10/2017; Boletín Oficial 17/10/2017.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 97 de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 97.- El servicio de Obra Social está destinado a cumplir los fines del Estado, en materia de asistencia social, de sus agentes en actividad, jubilados, pensionados y familiares. A los efectos de la presente Ley, son familiares:
1) en igualdad de condiciones prestacionales, a cargo del titular y sin aportes:
a) cónyuge femenino y cónyuge del mismo sexo;
b) hijos del titular e hijos del cónyuge del titular; solteros, hasta cumplir veintiún (21) años de edad, o hasta veintiocho (28) años de edad si cursan estudios terciarios o universitarios en unidades del sistema educativo formal, previa presentación de constancia de alumno regular anual;
c) menores bajo tutela y mayores bajo curatela, en ambos casos conferida por el órgano jurisdiccional competente; y
d) menores en guarda judicial con fines de adopción.
2) en carácter de familiar a cargo, con aportes:
a) el cónyuge masculino de la cónyuge titular, que no posea cobertura social o beneficio previsional ya sea nacional o provincial;
b) el conviviente, que no posea cobertura social o beneficio previsional ya sea nacional o provincial, con más de cinco (5) años de convivencia con el titular. El plazo requerido se reducirá a dos (2) años cuando de los convivientes hubiere descendencia.
Si el titular tuviere un matrimonio anterior deberá presentar sentencia de divorcio para la incorporación del conviviente. Para que el beneficio sea procedente es necesario acompañar a la solicitud correspondiente, copia certificada de la Registración de la Unión Convivencial de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial;
c) padres del titular, sin relación laboral, que no posean cobertura social o beneficio previsional ya sean nacional o provincial;
d) hermanos discapacitados del titular, huérfanos o con padres discapacitados, no teniendo el futuro beneficiario ocupación laboral, beneficio previsional, ni cobertura social ya sea nacional o provincial;
e) nietos del titular, hasta los dieciocho (18) años de edad, cuyos padres no posean ocupación laboral, beneficio previsional, ni cobertura social ya sea nacional o provincial; y
f) menores amparados bajo el régimen de protección de persona y guarda, por el plazo concedido por el órgano jurisdiccional competente. En caso de que el plazo no sea determinado, el mismo será otorgado por seis (6) meses, prorrogable por orden judicial”.
Art. 2°.- Incorpóranse como Artículo 97 bis y Artículo 97 ter de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71), los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 97 bis.- Puede afiliarse en carácter de discapacitados, sin límites de edad, obteniendo el beneficio de la cobertura prestacional de rehabilitación a todo afiliado titular que acredite dicha condición.
La condición de discapacitado será determinada por Resolución del Directorio, previo dictamen expedido por la Junta Médica del Instituto de Previsión Social.
El servicio funcionará como sección del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 97 ter.- Queda establecido que el aporte del titular de la obra social por cada uno de los familiares a cargo previstos en el Artículo 97 inciso 2) de la presente Ley, es del dos por ciento (2%) sobre su haber bruto por todo concepto. Dicho aporte es retenido y depositado conforme lo previsto en los Artículos 17, 18, 19, 20 y concordantes de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71)”.
Art. 3°.- Abróguese la Ley XIX - N° 45 (Antes Ley 4056).
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Rovira; Manitto a/c.


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