LEY 1626-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Residencias Geriátricas.
Sanción: 03/08/2017; Promulgación: 18/09/2017; Boletín Oficial 26/09/2017.

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con Fuerza de Ley:
Capítulo I
Residencias Geriátricas

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto reglar la habilitación, el funcionamiento, las actividades, los controles y las sanciones a las denominadas residencias geriátricas en todo el territorio de la Provincia de San Juan.
Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, defínase como Residencia Geriátrica a lugares de hospedaje transitorio o permanente, donde se presten servicios de internación a personas de ambos sexos, mayores de sesenta y cinco (65) años, donde se proporcione alimentación adecuada, atención médica, asistencia integral y personalizada, cualquiera sea el número de personas, en forma gratuita u onerosa, pública o privada y que estén habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que la sustituya, con autorización de la Municipalidad de pertenencia.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en aquellos casos en que por razones del estado psicofísico sea homologable a la de las personas adultas mayores.
Art. 3º.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación coordinará su accionar con las Municipalidades, con el Ministerio de Desarrollo Humano y con entidades públicas o privadas, con el propósito de alcanzar las finalidades establecidas en esta Ley.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación y organismos intervinientes promoverán la permanencia de los ancianos en su núcleo familiar.
Art. 6º.- Las residencias geriátricas deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación en materia de espacios, estructuras edilicias, sanitarias, de seguridad asistencial, de emergencia médica, de control y enseres adecuados a la actividad desarrollada.
La Licencia de Funcionamiento otorgada por la autoridad de aplicación será renovable cada tres (3) años, en caso de tratarse de establecimientos que hayan sido habilitados mediante expedientes con documentación completa y cada un (1) año, en aquellos casos en que la habilitación se haya gestionado con documentación provisoria relacionada con la planta física, la defensa contra incendios o la inscripción en el registro de generadores de residuos peligrosos.
Los establecimientos que obtengan Licencia de Funcionamiento Provisoria sólo podrán renovarla en tres (3) oportunidades, al vencimiento de la última deberá haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos por esta norma y otros instrumentos de regulación aplicables al tema de “Habilitaciones”.
Ambas modalidades requerirán que el establecimiento cuente con el Equipo de Profesionales de Salud indispensable que fije la reglamentación de la presente Ley y otras normas legales aplicables al perfil prestacional de este tipo de establecimientos.
En todos los casos, tanto la obtención como el sostenimiento de la Licencia de Funcionamiento estará sujeta a los actos de fiscalización que lleve adelante la autoridad de aplicación por medio de su equipo técnico interdisciplinario o el que en el futuro lo supla.
Art. 7º.- Al ingreso de cada internado deberá confeccionarse su historia clínica, la que deberá colocarse en un archivo permanentemente actualizado y de exclusivo acceso del equipo de profesionales de salud de la autoridad de aplicación y los servicios de emergencia que lo requieran, con resguardo del secreto profesional.
Art. 8º.- Cada Residencia Geriátrica deberá disponer de los siguientes registros permanentes:
a) fecha de ingreso y egreso, apellido y nombre del internado;
b) diagnóstico, tratamiento, evolución, atenciones e indicaciones médicas;
c) planificación de actividades;
d) inspecciones del Ministerio de Salud Pública;
e) personal profesional y no profesional, estable, contratado o transitorio.
Los Libros de Registro deberán estar autorizados para su uso e intervenidos por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 9º.- Cada residencia geriátrica deberá contar con los servicios básicos de un Médico Director, integrante de la firma o no. El Director será responsable por la salud integral del interno en todo lo concerniente al proceso continuo de atención sanitaria, pudiendo requerir, según sea necesaria, la colaboración de especialistas o instituciones oficiales o privadas para desarrollar con eficacia su cometido, acorde a las exigencias reglamentarias emanadas de la autoridad de aplicación.
Es de su competencia determinar o decidir la oportunidad de evacuación de los enfermos agudos o crónicos. Su intervención no excluirá la actuación de otro profesional cuando el interesado, o sus responsables o familiares, así lo dispongan.
El Ministerio de Salud Pública efectuará las inspecciones pertinentes, previo a la habilitación y posteriormente a ella, para la supervisión de la situación sanitaria y del cumplimiento del tratamiento de los interesados, así como el control de los regímenes alimenticios, calidad de los alimentos y todas las disposiciones emanadas de la presente norma.
Art. 10.- Los requisitos específicos a cumplir sobre la prestación médica y la salud de los internos, como así también lo relacionado a su alimentación, actividades socio-culturales, reglamentación para el personal a cargo y la administración interna de los establecimientos, se adecuarán a las disposiciones que en la materia dispone el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la Regional San Juan del I.N.S.S.J.P. y otras que dispusiere la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Las residencias geriátricas deberán contar con un grupo interdisciplinario conformado como equipo profesional básico y permanente y como equipo profesional recurrente, dirigido por médicos geriatras, gerontólogos, o médicos clínicos con experiencia y orientación demostrables en esta especialidad. En este último caso la autoridad de aplicación otorgará un plazo determinado de tiempo al profesional para obtener la especialización.
Estará integrado además, por gerontólogos, psicólogos, psiquiatras, nutricionistas, kinesiólogos, trabajadores sociales, laborterapistas, personal de enfermería, auxiliares de enfermería y profesores de educación física. Todos se desempeñarán bajo la responsabilidad del Director Médico, a quien deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los albergados para su intervención, la relación cuantitativa dependerá de lo que establezcan las normas reglamentarias, priorizando la calidad del servicio al hospedado.
Art. 12.- Toda residencia geriátrica deberá contar con espacios verdes de recreación al aire libre y de acceso vehicular propio, como asimismo con espacios adecuados para albergar a postrados e incontinentes, en caso de aceptar a estos internados.
Art. 13.- Las residencias deberán contar con servicio de área protegida, propio o contratado, en este caso la empresa prestadora del servicio deberá estar habilitada por el Ministerio de Salud Pública y su relación contractual con la residencia geriátrica deberá quedar formalizada por contrato aforado en la Dirección General de Rentas.
Art. 14.- Toda residencia geriátrica deberá contar con una línea telefónica o enlace radiofónico permanente. La ubicación de los geriátricos deberá ser en un lugar donde no existan ruidos molestos y contar con cerramiento perimetral.
Art. 15.- Deberán poseer sistema de luz de emergencia, disyuntores eléctricos y detectores de humo y gas.
Art. 16.- El Ministerio de Salud Pública exigirá a las residencias geriátricas un reglamento interno de funcionamiento, acorde a las estructuras y capacidad de servicios. Realizará la categorización respectiva, otorgándose para este fin los plazos que estimare conveniente.
Art. 17.- La residencia geriátrica en la misma categoría deberá establecer condiciones asistenciales igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas. Excepto los servicios adicionales no incluidos en la prestación básica que deberán estar previamente incluidos en la relación contractual entre entidad y contratante.
Art. 18.- Las residencias geriátricas deberán respetar la decisión del anciano de internarse, las creencias particulares de cada uno, evitando cualquier discriminación social, política y religiosa, fomentando además la recreación espiritual y terapia ocupacional o cualquier distracción que ayude al mejor pasar de los ancianos.
Art. 19.- Toda persona adulta mayor autoválida o semidependiente en pleno uso de sus facultades que esté internada en una residencia geriátrica, pública o privada, tendrá derecho a:
a) ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos;
b) ser informada de su condición de salud al ser admitida y tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente;
c) no ser discriminado por razones de género, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social, historia de vida, por el origen de financiamiento de su residencia en la institución geriátrica o cualquier otra índole;
d) tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole médica, social u otras;
e) ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio;
f) no ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el Director de este lo notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea un plan para darle de alta, en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena en contra de su voluntad. Esta medida sólo aplicará a aquellos establecimientos que cuenten con la correspondiente Licencia de Funcionamiento otorgada por la autoridad de aplicación, excluyendo totalmente a aquellos que funcionaren en forma clandestina o sobre los que pese clausura preventiva o definitiva dictada por la Justicia Contravencional; en estos casos y en resguardo de la integridad del adulto mayor residente en el lugar, será su familia o representante legal responsable directo de aquél;
g) no ser objeto de maltrato corporal, sexual, psicológico, económico e institucional, y en caso de que ocurra, cualquier persona facultada por Ley tendrá potestad para remover del establecimiento al adulto mayor con su consentimiento. En aquellos casos en que este no esté capacitado para tomar decisiones, la remoción se hará mediante la autorización del representante legal o una orden judicial;
h) que no se le administre medicamento alguno, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento;
i) no ser restringida física o químicamente, ni ser aislada, excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico, la que debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que de base al uso de esta medida y a los propósitos para los cuales será usada. Además deberá especificar el tiempo de la restricción y la justificación clínica. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere extenderla el médico emitirá una nueva orden. La persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada periódicamente y ello deberá constar en el expediente clínico;
j) recibir visitas, con el objeto de mantener los lazos afectivos familiares y con el entorno exterior;
k) la privacidad en la comunicación con las personas que desee, a través de correspondencia, teléfono u otros medios;
l) que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona;
m) que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y sólo si la persona adulta mayor es trasladada, éstos se moverán fuera de la institución;
n) ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal;
o) se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes, o sea prohibido como parte de su tratamiento médico;
p) se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.
Art. 20.- Las residencias geriátricas no podrán realizar propaganda sobre tratamientos de enfermedades propias de la vejez.
Art. 21.- Las residencias geriátricas deberán realizar la actividad en forma exclusiva, con excepción de los espacios físicos que se destinen al personal de servicio que intervengan en la atención al mismo.
Art. 22.- Las autoridades de residencias geriátricas promoverán en forma permanente las visitas periódicas a internados, de familiares y amigos.
Art. 23.- La residencia geriátrica no será responsable de la provisión de medicamentos, salvo casos de emergencia que se hayan previsto anteriormente en la relación contractual.
Capítulo II
Procedimientos de Habilitación Categorizante.
Art. 24.- La autoridad de aplicación a través de su Dirección de Regulación y Control de Gestión, o del área que en el futuro la reemplace, tendrá bajo su responsabilidad autorizar el inicio de las gestiones conducentes a la obtención de la correspondiente Licencia de Funcionamiento de los establecimientos regulados por la presente norma.
La Dirección, ante la denuncia o sospecha de la existencia de residencias geriátricas no habilitadas o clandestinas; ordenará al equipo técnico interdisciplinario constituirse en el establecimiento y proceder al labrado inmediato del acta de infracción, a la que deberá adjuntar un informe de:
a) condiciones edilicias;
b) detalle general de las condiciones en que sean encontrados los adultos mayores al momento de la inspección;
c) nómina de los residentes con la siguiente información: nombre del adulto mayor, documento de identidad, fecha de ingreso, datos personales de los familiares o responsables directos y teléfono.
Art. 25.- Sin detrimento de las medidas que correspondiera tomar a la Justicia Contravencional a la que será girada el acta de infracción labrada, el equipo técnico interdisciplinario de Salud Pública determinará e informará si están dadas las condiciones que hagan viable la gestión de la correspondiente Licencia de Funcionamiento.
Art. 26.- En caso de que el equipo técnico interdisciplinario definiera como viable la habilitación del establecimiento en cuestión, proveerá de un plazo para encarar el trámite de obtención de Licencia de Funcionamiento. Dicho plazo no deberá superar los noventa (90) días hábiles, finalizados los cuales, la gestión, a documentación completa o en trámite, deberá concretarse mediante el expediente de forma.
Art. 27.- Durante el período mencionado en el artículo anterior la residencia geriátrica no podrá alojar nuevos adultos mayores.
Art. 28.- Durante el plazo que se determine conforme al artículo 26, el equipo técnico interdisciplinario de Salud Pública monitoreará periódicamente la residencia geriátrica a efectos de supervisar el compromiso asumido por el propietario.
Art. 29.- En caso de que se estableciera la inviabilidad del funcionamiento de la residencia geriátrica, la autoridad de aplicación establecerá un plazo de quince (15) días para desalojar el establecimiento, con la obligación correlativa, entre el propietario y los familiares o responsables directos, de entrega y retiro de los adultos mayores residentes.
Art. 30.- El propietario de la residencia geriátrica garantizará a los adultos mayores alojados en ella, las mejores condiciones de salud, higiene, alimentación y entretenimiento durante el proceso de desalojo.
Art. 31.- Créanse los Registros de Responsables de “Residencias Geriátricas de Habilitación Categorizante” y de “Responsables Reincidentes de Residencias Geriátricas Clandestinas”.
Art. 32.- Cuando una persona, física o jurídica, incurriera en dos (2) ocasiones continuas o discontínuas en acciones que vulneren el presente marco normativo, quedando vinculada como propietaria o responsable de una residencia geriátrica clandestina, que no cumpliera con los pasos para lograr la Licencia de Funcionamiento respectiva quedará inhabilitada en forma absoluta y definitiva para emprender futuros proyectos relacionados con residencias geriátricas o cualquier otro tipo de establecimiento destinado a la atención de salud.
Art. 33.- A partir del cierre definitivo de la residencia geriátrica el Estado será responsable de ubicar a los adultos mayores abandonados por parte de sus familiares en residencias geriátricas transitorias por el lapso de un mes o en el hogar de ancianos de la Provincia en función de lo que sea más conveniente para el adulto mayor.
Art. 34.- Créase un sistema de Hogares de Tránsito y su correspondiente Fondo de Financiamiento, para el sostenimiento de los servicios requeridos por los adultos mayores alojados en residencias geriátricas no habilitadas o en proceso de desalojo. El adulto mayor será externado e ingresado a un Hogar de Tránsito, su permanencia en ese lugar no superará los treinta (30) días hábiles; período en el que deberá ser asistido integralmente y recibir los cuidados que garanticen su mejoría y sostenimiento, inter tanto sea restituido a su grupo familiar o bien internado en un establecimiento habilitado.
La autoridad de aplicación delegará la administración del Fondo de Financiamiento de Hogares de Tránsito para adultos mayores, en el área del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social con competencia para dicha administración.
Art. 35.- El fondo se integrará por los siguientes conceptos:
a) fondos del Poder Ejecutivo Provincial conforme lo establezca el presupuesto anual;
b) fondos que pudiera destinar el Estado Nacional;
c) recursos que se obtengan por las multas establecidas por la infracción a la presente Ley;
d) pago del arancel que establezca la autoridad de aplicación por la habilitación de residencias geriátricas;
e) contribuciones, donaciones y legados del sector público o privado;
f) cualquier otro recurso que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legal establecido.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Art. 36.- La autoridad de aplicación implementará un Registro Provincial Permanente y actualizado de residencias geriátricas.
Art. 37.- El Ministerio de Salud Pública, arbitrará mecanismos de fiscalización de las residencias geriátricas, con el fin de verificar y constatar el cumplimiento de la presente norma y su reglamentación. Habilitará un registro de anomalías e incidentes sobre denuncias efectuadas.
Art. 38.- Efectúase una campaña de difusión en los medios de comunicación masiva sobre los contenidos de la presente Ley y sus Decretos Reglamentarios, promoviendo el conocimiento de los mismos a la población de la Provincia de San Juan.
Art. 39.- Publíquese al menos dos veces al año en el medio de comunicación gráfica de mayor alcance, y en forma permanente en la página web del Ministerio de Salud Pública, el registro actualizado de las residencias geriátricas, públicas y privadas habilitadas.
Art. 40.- Las residencias geriátricas deberán colocar en un lugar visible de la fachada del establecimiento un cartel identificatorio en el que se inscribirá su categoría, denominación y número de habilitación a efectos de hacer pública su situación.
Art. 41.- Las infracciones a esta Ley serán juzgadas conforme a lo establecido en la Ley Nº 941- R y sus modificatorias, Código de Faltas de la Provincia.
Art. 42.- El Poder Ejecutivo asignará anualmente en el presupuesto las partidas correspondientes.
Art. 43.- Otórganse a las residencias geriátricas que actualmente tengan habilitación concedida o en trámite, un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la Ley, para dar cumplimiento a lo prescripto, siempre que no se vean afectadas las condiciones de higiene y seguridad y los contenidos de esta Ley.
Art. 44.- Otórguese un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo prescripto en los Artículos 34 y 35.
Art. 45.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación, teniendo en consideración la requisitoria que a tal fin exigiese el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y demás normas incorporadas al Derecho Positivo que estimare conveniente.
Art. 46.- Invítase a los Municipios de la Provincia de San Juan a adherirse, en lo que fuera pertinente, a la presente Ley.
Art. 47.- Derógase la Ley Nº 575-S.
Art. 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
Dr. José Rubén Uñac; Vicepresidente Primero Cámara de Diputados
Mario Alberto Herrero; Secretario Legislativo Cámara de Diputados


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