LEY 5231
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión de la Provincia de Río Negro a la Ley Nacional N° 27051, Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional.
Sanción: 01/09/2017; Promulgación: 15/09/2017; Boletín Oficial 25/09/2017.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Se adhiere a la Ley Nacional N° 27.051 que establece el régimen para el “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional, desde el Art. 1° al Art. 15 inclusive, cuyos textos se transcriben a continuación:
“Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto establecer, el marco general del Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Capítulo II
EJERCICIO DE LA PROFESION Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se considera Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.
Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídicopericial propia de los conocimientos específicos.
Art. 3º - A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;
b) Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;
c) Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
Art. 4º - El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Art. 5º - El control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Capítulo III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 6º - El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de Licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente;
b) Título de grado de Terapeuta o Terapista Ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la presente ley.
Art. 7º - Los Terapeutas y Terapistas Ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementacián curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESION
Art. 8º - Los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
a) Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo, básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de si mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
c) Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de integración personal, educacional, social y laboral;
d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las personas;
e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño y realizar intervención temprana;
f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales;
g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral, educativa y social;
h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población.
i) Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnologías de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el uso de las mismas;
j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas;
k) Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de promover su integración y mejorar su calidad de vida;
l) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;
m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;
n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional;
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de Terapia Ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas y privadas;
o) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.
Capítulo V
ESPECIALIDADES
Art. 9º - Para ejercer como “especialista” los Terapeutas Ocupacionales o Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.
Art. 10. - Para el ejercicio de la especialidad el Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:
a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por la autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según la normativa vigente.
Capítulo VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Art. 11. - No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Art. 12. - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley.
Art. 13. - Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
Capítulo VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Art. 14. - Son derechos de los Terapeutas Ocupacionales o Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional los siguientes:
a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción;
h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Terapeutas Ocupacionales o Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional;
i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o comunitario;
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.
Capítulo VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
Art. 15. - Los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos en la ley 26.529;
b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;
e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y recuperación del desempeño ocupacional;
f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
g) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
Capítulo IX
PROHIBICIONES
Art. 16. - Queda prohibido a los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional, lo siguiente:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados infundados o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;
f) Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la ética profesional;
h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no están debidamente autorizadas.
Art. 17. - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el Art. 6° de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente ley.
Art. 18. - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la Terapia Ocupacional a personas que no reúnen los requisitos exigidos por la presente ley o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.” Art. 2º - Se modifica la Ley G N° 3338 que regula el “Ejercicio de las profesiones de la salud y actividades de apoyo” en su Art. 1°, inciso a), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Quedan sujetas a las normas de la presente ley y su reglamentación:
a) Profesiones de salud: Se entiende por tales todas aquellas que implican una formación de grado universitaria, tales como: medicina, odontología, bioquímica clínica, psicología, enfermería, obstetricia, kinesiología, psicopedagogía, farmacia, licenciados en servicio social o licenciados en trabajo social, fonoaudiología, musicoterapia, licenciatura en nutrición, terapeuta ocupacional o terapista ocupacional o licenciados en terapia ocupacional y toda otra profesión de salud, que al sancionarse esta nueva ley, se encuentra reconocida por el Ministerio de Salud y las que en el futuro se reconozcan.”
Art. 3º.- Se añade a la Ley G N° 3338, que regula el “Ejercicio de las profesiones de la salud y actividades de apoyo”, un nuevo Capítulo al Título II, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Capítulo X
De los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional
Art. 65.- El ejercicio de la Terapia Ocupacional se regirá por lo establecido en la ley nacional N° 27.051 'Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional' y la ley provincial de adhesión a la misma. En todo lo no regulado por las leyes enunciadas y en especial en lo referente al régimen de matriculación y sanciones, será de aplicación lo dispuesto en la presente ley.”
Art. 4º.- El digesto, en oportunidad de la realización de la consolidación normativa, debe proceder a realizar el corrimiento de los artículos que fuere necesario, en virtud de las incorporaciones introducidas por medio de la presente.
Art. 5º.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los un días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura.
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.


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