LEY 3547
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Equinoterapia como Actividad Terapéutica.
Sanción: 29/06/2017; Promulgación: 14/07/2017; Boletín Oficial 08/08/2017.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de Ley:
EQUINOTERAPIA COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA

Artículo 1°.- ESTABLECESE la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y de rehabilitación para personas con discapacidad.-
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares exclusivamente para este fin. Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
Art. 3°.- INCLUYESE la cobertura de la Equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, tal como lo establece la Ley Nacional 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad) en lo referido a prestaciones de rehabilitación, prestaciones terapéuticas educativas, centro de rehabilitación psicofísica, rehabilitación motora, etc.
Art. 4°.- DESIGNASE un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera, y personal auxiliar, debiendo establecer el decreto reglamentario el tipo de curso o formación con que deberán contar los mismos para poder desarrollar la actividad.
Art. 5°.- Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:
a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen Equinoterapia contratado a tal efecto;
b) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
Art. 6°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con: las disposiciones establecidas por la Resolución 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguna control sanitario.
Art. 7°.- Como mínimo deberá cumplir con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal;
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada;
c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar;
d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales;
e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por la Ley Nacional 24.314, de Accesibilidad de personas con movilidad reducida.
Art. 8°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
c) Cascos y polainas;
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Art. 9°.- Para la práctica de Equinoterapia deberá presentarse certificado médico de aptitud física en el cual se especifique el diagnóstico médico.
Art. 10.- Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de Equinoterapia.
Art. 11.- Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente ley.
Art. 12.- El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Art. 13.- El Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia será la Autoridad de Aplicación encargada del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Art. 14.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina;
b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa. Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia correspondiente;
c) Coordinar las acciones que correspondan con el Consejo Provincial de Educación.
Art. 15.- Los Centros de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio Provincial, contarán con un plazo no mayor de doce (12) meses para la adecuación de las instalaciones, una vez sancionada la presente ley.
Art. 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 29 de Junio de 2017.-
Dr. Pablo Gerardo Gonzalez; Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz.
Pablo Enrique Noguera; Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz.


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