DECRETO 636/2017
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Veto parcial y promulgación de la Ley N° 3547, Equinoterapia como Actividad Terapéutica.
Del: 14/07/2017; Boletín Oficial 08/08/2017.

VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 29 de junio del año 2017; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente Ley se establece la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y de rehabilitación para personas con discapacidad (artículo 1);
Que a continuación de incluye la cobertura de la equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, tal como lo establece la Ley Nacional 24.901, en lo referido a prestaciones de rehabilitación, prestaciones terapéuticas educativas, etc. (artículo 3);
Que seguidamente la Ley determina la normativa a cumplimentar por el centro de equinoterapia, los requerimientos mínimos respecto de las instalaciones y sus características, y los materiales mínimos de trabajo en la pista, entre otros aspectos;
Que luego se disponen algunas medidas de seguridad en cuanto a certificación médica del paciente, autorización del responsable del mismo y especificidades del animal, y se establece que el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia será autoridad de aplicación de la Ley;
Que finalmente se dispone que los centros de equinoterapia que actualmente funcionen en el territorio provincial contarán con un plazo no mayor de 12 meses para adecuar sus instalaciones conforme la presente Ley;
Que se expidió el Ministerio de Salud y Ambiente, en carácter de futura autoridad de aplicación de la ley, sin realizar objeciones a su respecto;
Que la Secretaría de Estado Niñez, Adolescencia y Familia, destacó la importancia de la sanción y aplicación de normas que profundicen las acciones que brinden oportunidades para el ejercicio de derechos, en particular, de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección;
Que en ese sentido recordó la vigencia de la Ley Nº 2879, y señaló que en función de lo dispuesto en los Artículos 4 a 9, 11, 12 y 15 de la Ley sancionada si se pretende regular los centros de equinoterapia, éstos deberán cumplir además con lo establecido en las normas y resoluciones vigentes para su funcionamiento y habilitación;
Que puntualmente la Ley Nº 2879 asegura el acceso a los habitantes de la Provincia de Santa Cruz no comprendidos en los alcances de la Ley Nacional 24.901, a las Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad, entendiendo por tales prestaciones al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial, educativo y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados;
Que dicha normativa prevé que los establecimientos y servicios de atención en habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados, deberán adecuar sus acciones y recursos en el marco de la Ley;
Que en función de ello cabe concluir que la equinoterapia -como actividad terapéutica- ya está incluida en las previsiones del Artículo 11 y Capítulo V “Servicios Específicos” de la Ley Nº 2879;
Que siendo así corresponde vetar el Artículo 3 del texto sancionado ofreciendo texto alternativo al mismo;
Que por otra parte, el Artículo 10 reza: “Las personas sujetas a patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de equinoterapia”;
Que mencionado dispositivo utiliza terminología derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde vetar el mismo ofreciendo texto alternativo;
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto de los Artículos 3 y 10, ofreciendo texto alternativo, y a la promulgación parcial de la Ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 619/17, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
La Gobernadora de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- VETASE el Artículo 3 de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 3: INCLUYASE la cobertura de la equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, en el sistema instituido mediante Ley Nº 2879, en lo referido a prestaciones de rehabilitación, prestaciones terapéuticas educativas, centro de rehabilitación psicofísica, rehabilitación motora, etc.”.-
Art. 2º.- VETASE el Artículo 10 de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 10: Las personas sujetas a representación legal o asistencia de un tercero deberán contar con autorización de éste para la práctica de equinoterapia.”.-
Art. 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3547 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 29 de junio del 2017 que regula la Equinoterapia como Actividad Terapéutica, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Art. 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Dra. Kirchner; Od. María Rocío García.


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